Al hablar de la institución de heredero se puede apreciar que es aquella voluntad
hecha por el testador en el testamento la cual designara personas quienes se
encargaran de sus relaciones, en este mismo ámbito se encontrara todo lo
referente a la institución incluyendo su definición, el sujeto del legado, el
objeto del legado, las personas y cosas que forman el objeto testamentario, sus
clases, las modalidades, pago, la revocatoria e ineficacia. Por otra parte se
incluirá La legítima, concepto, naturaleza jurídica, herederos legitimarios y
por ultimo derechos del legitimario.
INSTITUCIÓN
DE HEREDEROS Y DE LOS LEGADOS.
La Institución
de heredero es la disposición de última voluntad hecha por el testador en el
testamento por la que éste designa a las personas que han de sucederle a título
universal en sus relaciones jurídicas transmisibles. Es decir, cuando en el
testamento se dejan los bienes a una persona, no se dice se le hace heredero,
sino se le instituye como heredero, esta obtiene como consecuencia que la
persona será quien obtenga los bienes, derechos, obligaciones y deudas que se
le hayan dejado que puedan transmitirse a la muerte del testador.
Si bien
es cierto, la institución de herederos se encuentra en el Código Civil
Venezolano en sus Artículos 895 al 958. Partiendo en el primer artículo se hace
alusión a las disposiciones testamentarias donde pueden hacerse a titulo de
instituciones de heredero, o de legado, o bajo cualquiera otra denominación
propia para manifestar la voluntad del testador, por otro lado el artículo 896 se
enfoca en las disposiciones a título universal o particular, motivadas por una
causa que se reconociere como errónea, no tendrán ningún efecto cuando aquella
causa sea única que haya determinado la voluntad del testador.
SUJETO Y OBJETO DEL LEGADO.
El
sujeto del legado se encuentra estructurado en cuatro partes las cuales son las
siguientes:
·
El testador: Es una persona
capaz, en su sano juicio, dispone en un acto de última voluntad, disponer de su
patrimonio mediante un testamento, como
será distribuido su patrimonio, respetando la ley y las buenas
costumbres.
·
El heredero(s): Los
ascendientes, los descendientes y el conyugué sobreviviente, quienes por
derechos legítimos les concede la ley, a
reclamar la alícuota o parte correspondiente
al 50% del patrimonio del de cujus.
·
El legatario(s): Quien es un
extraño a la herencia, llamado a heredar por voluntad del testador. El
legatario es un acreedor del heredero para el cobro de su legado.
·
El prelegatario(s): Es un
heredero universal y, se le asigna una alícuota o parte del testamento por
legado, además de la cuota que le corresponde como heredero universal. El
prelegado no tiene prelación con el legatario, después que el legatario tenga
su cuota que le corresponde el vendría a satisfacer la cuota que le corresponda
por legado.
Ahora
bien, en el objeto del legado se encuentra que el testador goza de una libertad
en cuanto a la escogencia del objeto de sus instituciones a título particular.
Tal libertad deriva del principio de la autonomía de la voluntad que constituye
el fundamento de la sucesión testamentaria, los únicos límites que existen al
respecto son:
·
La Ley
·
El Orden Público
·
Las Buenas Costumbres.
El
objeto del legado puede ser una cosa o un hecho, siempre que uno u otro sean:
·
Ciertos.
·
Lícitos
·
Posibles
Asimismo
el legado tiene por objeto uno o varios bienes que forman parte del patrimonio
hereditario pertenecientes a algunos de los herederos o legatarios; Cabe
destacar que el objeto del legado ocurre cuando el testador lo determina
exactamente o fija los elementos para su determinación, puesto que el legado es
una disposición de carácter personal, no puede el testador remitir a terceros
la fijación de estos elementos, excepto el caso del legado ordenado a título de
remuneración por servicios prestados, tal como se refleja en el Ord. 3 Artículo
898 del C.C.V. Si la cosa resulta ser incierta el legado será nulo. Cuando el
objeto del legado ha sido descrito o indicado erróneamente, pero puede
reconocerse de manera cierta la cosa que ha querido disponer el testador, el legado
será válido según el Artículo 901 C.C.V.
Seguidamente,
se encuentra en el Código Civil Venezolano en sus artículos 897 al 912 las
personas y de las cosas que forman el objeto de las disposiciones testamentarias,
mencionando ciertos artículos del código. Entre estos tenemos el artículo 897,
establece que no se admitirá ninguna prueba para demostrar que las
disposiciones hechas a favor de una persona son solo aparentes y que en
realidad se refieren a otra persona, no aplica al caso de la institución o el
legado se ataquen como hechos a favor de incapaces por medio de personas
interpuesta.
No
obstante, Si el testador, el heredero o el legatario, son propietarios
solamente de una parte de la cosa o de un derecho sobre ella, el legado no será
válido sino en relación con la parte o el derecho, a menos que aparezca en el
testamento que el testador conocía tal circunstancia; en cuyo caso, el heredero
podrá optar entre adquirir el resto de la cosa legada para entregarla al legatario,
o pagarle su justo precio según el Artículo 904. Por otra parte tratándose de
cosas muebles indeterminadas, siempre que se señale su género o especie, el legado
será válido, aunque nada de aquel género o especie se hallare en el patrimonio
del testador cuando otorgó el testamento o al momento de su muerte según el
artículo 905.
CLASES DEL LEGADO.
1. Legado
de cosa cierta: Es el más frecuente si se trata del que
individualiza perfectamente uno o más bienes muebles o inmuebles del testador,
según lo establecido en el artículo 906 C.C.
2. Legado
de cosa cierta y propia del testador: En
este caso el legatario adquiere la cosa de inmediato de manos del heredero,
quien está obligado a entregársela. Si la cosa pereció durante la vida del
testador o después de su muerte el legado no tendrá efecto según el Artículo
957.
3. Legado
de una cosa perteneciente al legatario: En
esta encontramos dos puntos de vista la primera es que la cosa objeto del
legado fuese propiedad del legatario en el momento en que el testador hizo su
testamento. En cuyo caso el legado es nulo pues no se puede atribuir la cosa
que ya le pertenece según el artículo 908. Mientras el otro punto de vista se
enfoca si la cosa no fuese propiedad del legatario en el momento en que el
testador hizo su testamento, pero que llegó a serlo después, más adelante y se
encuentre en su patrimonio al momento de la muerte del testador, en este caso
hay que diferenciar si la adquisición se hizo a título oneroso o a título
gratuito según el Artículo 908.
4. Legado
de cosa a tomar de determinado lugar: Es
una especie particular de legado que se individualiza designando el lugar en
donde se hallan las cosas legadas. Este legado especial, es válido y sólo tiene
efecto si la cosa legada se encuentra en el lugar señalado por el testador y
hasta por la porción que se encontrare.
5. Legado
de alimentos: Recibe este nombre la disposición
testamentaria que le concede al legatario del derecho a percibir, instrucción,
comida, habitación y asistencia sanitaria hasta una determinada edad o mientras
estuviere incapacitado para procurarse por sí mismo la subsistencia. Tal como
lo expresa el Artículo 911.
6. Legado
de crédito: Cuando se deja mortis causa un crédito, se transmiten con él, todas
las acciones y garantías existentes. El heredero está obligado a cumplir con
entregar los títulos y la documentación referente al caso al legatario. En modo
alguno es fiador, salvo expresa cláusula del de cujus según el Artículo 909.
7. Legados
de periódicos: Suelen legarse prestaciones para ser pagadas en períodos más o
menos largos; como son, por ejemplo, las rentas vitalicias y las pensiones,
cuyo pago deben iniciarse desde el momento de la apertura de la sucesión tal
como lo establece el Artículo 909.
MODALIDADES
DEL LEGADO.
Estas pueden ser sometidas a todas
clases de modalidades, la cuales son las de condición, modos y término según lo
establece el Código Civil Venezolano, dichas modalidades se encuentra
contemplado en los artículos 913 al 926. La condición en el legado puede ser
suspensiva o resolutoria, sin embargo se
consideraran como no escritas las condiciones imposibles y las que sean
contrarias a las leyes o las buenas costumbres tal como lo establece el Artículo
914, así como las que impida las primeras o las ulteriores nupcias Artículo
915. Tampoco tendrá validez la condición impuesta por el testador, donde
establezca que sea él a su vez, beneficiario en el testamento del legatario Artículo
917.
·
El legado es modal, cuando
se impone el legatario el cumplimiento de una carga u obligación de hacer o de
no hacer, en tal caso el legatario deberá dar caución suficiente para asegurar
el cumplimiento de la obligación, a favor de quienes recibirían la cosa legada
si esta obligación no fuera cumplida según el Artículo 920.
·
El legado de modo, se
denomina también oneroso, por que impone al legatario una carga, que deberá
cumplir para poder tener derecho de recibirlo. Si el legatario no satisface los
requisitos de prestar la caución, se nombrara un administrador hasta que se
cumpla la condición o hasta que exista la certeza de que no puede cumplir tal
lo establece el Artículo 922.
·
El legado a término, tiene eficacia desde el día en que deba
hacerse efectivo o desde aquel en que ha de comenzarse a contar el plazo para
pagarlo según el Artículo 921.
PAGO
DEL LEGADO.
Este se paga entregando la cosa o
cumpliendo la prestación al cual es objeto. La cosa legada debe entregarse al
legatario con todos sus accesorios y en el estado en que se hallaba al momento
de la muerte del testador tal como lo expresa el Artículo 939. Si el legado es
un inmueble, formaran parte de este los adornos, construcciones y la ampliación
que venga a quedar comprendida dentro de un mismo cercado.
Igualmente los intereses o los
frutos de la cosa legada corren en provecho del legatario desde el día de la
muerte del testador, por lo que deberá reclamarlos a quien se encuentre gravado
con el legado para que le sean reconocidos, lo cual tendrá efecto el día en que
sea propuesta la demanda tal como lo expresa el Articulo 929. Estos frutos o
intereses solo corren en provecho del legatario de la siguiente manera:
·
Cuando el testador lo ha dispuesto
así expresamente.
·
Cuando el legado es de un
fundo, de un capital, o de otra cosa productiva de frutos.
Si la cosa legada estuviere gravada
con una pensión, canon, servidumbre u otra carga inherente al fundo, tal carga
recaerá sobre el legatario. Si estuviese empeñada por una obligación o deuda de
la herencia, el heredero estará obligado al pago de los intereses de la deuda y
el pago del capital según la naturaleza
de la deuda u obligación.
REVOCATORIA
E INEFICACIA DEL LEGADO.
Se puede apreciar que tiene lugar
cuando ocurren hechos de los cuales el legislador deduce la presunta voluntad
del testador de no mantener la liberalidad. No obstante se puede apreciar en el
Código Civil Venezolano en sus artículos 951 al 958. Ahora bien los hechos para
que exista o se de la revocatoria son los siguientes:
·
La existencia o
supervivencia de un hijo, descubierta aquella o verificada esta después de la
muerte del testador, salvo que este hubiere previsto en el mismo testamento, o
en otro anterior o posterior no revocado, en caso de existencia o supervivencia
de hijos o descendientes de estos según el Artículo 951.
De lo anterior se entiende que no
hace falta alguna decisión judicial la cual declare una revocación, basta
solamente que el o los hijos demuestren su condición para tomar posesión de la
herencia. Esta revocatoria es en base a la presunción de que el testador le
sobreviven hijos u otros descendientes pero desconocen de la existencia de
estos.
·
La enajenación de la
totalidad o parte de la cosa legada o su transformación en otra hasta el punto
de que haya perdido su forma precedente y su denominación primitiva según el Artículo
955.
Se puede entender en este caso al
legislador el cual presume que si el testador ha enajenado en todo o parte de
la cosa legada, se deducirá que ha existe un cambio en su voluntad y por ende
su decisión de revocarla.
LA
LEGÍTIMA.
Se encuentra establecida en
nuestro Código Civil Venezolano en los artículos 883 al 887. Su concepto radica
en el artículo 883, la legítima es establecida por una cuota de la herencia que
se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge
sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los
artículos siguientes. El testador no puede someter la legítima a ninguna carga
ni condición. Es decir, la legítima es el
derecho de ciertos parientes próximos denominados legitimarios sobre
determinada porción del patrimonio del causante frente
a las disposiciones generosas de éste, sin justa causa de desheredación.
NATURALEZA JURÍDICA.
En relación a la naturaleza de la legítima se puede
describir desde cuatro teorías La primera, entiende que el
legitimario es heredero. Es la concepción del Derecho castellano anterior
al Código Civil y
la que parece, por lo menos formalmente, recoger éste. Teoría seguida por
autores muy antiguos y que, modernamente, tan sólo mantiene PEÑA BERNALDO DE
QUIRÓS. Por otra parte la segunda teoría , legítima como «pars
valoris», estima que el legitimario tiene un derecho de crédito, derecho
personal, frente a la herencia, para percibir su legítima. Así, la legítima es
un derecho de crédito y el legitimario un acreedor de la herencia.
La tercera, legítima como «pars
valoris bonorum». Es la teoría de ROCA SASTRE; es una titularidad sobre parte del valor
económico de los bienes de la herencia, como derecho real de realización de
valor. Y por último se tiene la cuarta teoría, hoy admitido por la generalidad
de la doctrina y la más moderna jurisprudencia, legítimo como «pars
bonorum», entiende la legítima como una parte de los bienes relictos que
por cualquier título debe recibir el legitimario. Sin perjuicio de que, en
ciertos supuestos, reciba su valor económico.
HEREDEROS LEGITIMARIOS.
Son
aquellos establecidos en el artículo 883, los cuales se señalan
herederos los siguientes:
·
Los descendientes.
·
Los ascendientes.
·
El cónyuge sobreviviente que
no esté legalmente separado de bienes.
Es aquí
donde se comprende que los descendiente son
aquellos hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio y a éstos se asimilan los
habidos en matrimonios putativos o nulos, los adoptados, y en efecto de unos y
otros, los demás descendientes en ulterior o ulteriores grados, es decir,
nietos, bisnietos, entre otros, quienes irían a la sucesión legítima por
representación de su ascendiente legitimarios premuerto o por derecho propio si
no hubiere descendientes de grado más próximo.
Por otra
parte los ascendientes son aquellos que tienen derecho a la legítima sólo cuando
no existan descendientes o si existiendo, han sido declarados indignos o han
renunciado, los ascendientes de grado más próximo excluyen a los de grado más
lejano por lo que todos están en el mismo grado, la cuota legítima se repartirá
proporcionalmente entre ellos, sin tener en cuenta que la línea sea paterna o
materna.
Por
ultimo los conyugue sobreviviente no separado de bienes, uno de los requisitos
para que este tenga derecho a la legítima es que no se encuentre separado de
bienes aunque lo esté sólo de cuerpos, así pues, decretada la separación por
sentencia judicial cualquiera sea el fundamento de ésta cesará el derecho a
percibir la legítima para el cónyuge sobreviviente. En cuanto a la separación
de bienes anterior al matrimonio, establecida mediante capitulaciones, la
jurisprudencia ha establecido que la separación puede ocurrir,
convencionalmente antes de la celebración del matrimonio en virtud de las
capitulaciones matrimoniales, como consecuencia de la separación de cuerpos por
mutuo consentimiento y también por sentencia judicial.
DERECHOS LEGITIMARIOS.
Se puede
apreciar en el artículo 884, el cual establece que la legítima de cada
descendiente o ascendiente, legítimos o naturales, y la del cónyuge, será la
mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada; Y concurren y son
excluidos y representados según el orden y reglas establecidos para dicha
sucesión.
CASO PRACTICO
En relación al caso práctico del tema se
escogió una sentencia con fecha de 16 de Julio del 2009 Nº AP31-S-2009-003287,
el motivo es la Solicitud de declaratoria de únicos y universales herederos. En
el caso la ciudadana CARMEN JOSEFINA RIVERO TORRES solicito ante tribunal que
sólo fuese declarada ella y MARINA JOSEFINA TORRES de MOY, como únicas y
universales herederas de su hermano, sin señalar cuáles son las razones por las
que tácitamente pretenden que se excluya de dicho pronunciamiento a las demás
personas que aparecen como hermanos del causante, sin haber indicado cuál ha
sido la suerte de los demás hermanos, sino que pretendieron que se les declare
sólo a ellas como herederas de su hermano, sin siquiera aportar cualquier otro
tipo de pruebas de las cuales se evidencie que el resto de los hermanos no
podrían ser declarados como herederos. Considera este órgano jurisdiccional que
dicha omisión no puede ser suplida con la deposición de los testigos antes
relacionados, pues las declaraciones contenidas en un documento que goza de fe
pública no pueden ser suplidas con la prueba de testigos, quienes declararon
que las solicitantes eran las únicas herederas legítimas del fallecido.
Según las previsiones contenidas en los artículos 883 y
884 del Código Civil venezolano, en los siguientes términos: “La legítima es una cuota de la herencia que
se debe en plena propiedad a los descendientes y al cónyuge sobreviviente que
no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes.
El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición.”
Por su parte en el
Artículo 884: “La legítima de cada descendiente o ascendiente, legítimos
o naturales, y la del cónyuge, será la mitad de sus respectivos derechos en la
sucesión intestada; y concurren y son excluidos y representados según el orden
y reglas establecidos para dicha sucesión.”
Ahora bien, sólo por causas taxativas
previstas en nuestra legislación, el llamado a heredar a sus causantes, puede
ser excluido de tales derechos. Del resto, prevalece lo contemplado en las
normas transcritas. En base a los hechos
constatados y las normas transcritas, considera este órgano jurisdiccional que
no es posible en Derecho, declarar como Únicas y Universales Herederas de JOSÉ
RAFAEL TORRES, a las solicitantes, pues dicha declaratoria podría ser utilizada
para ocasionar violación de los derechos que legítimamente corresponderían a
sus demás hermanos.
Por lo dicho anteriormente, el órgano jurisdiccional considera procedente
declarar la inadmisibilidad de la anterior solicitud; y así se decide.
http://caracas.tsj.gov.ve/DECISIONES/2009/JULIO/2148-16-AP31-S-2009-003287-.HTML