domingo, 25 de noviembre de 2018

Derecho de Acrecer


El Código Civil, nos hace referencia sobre la figura del acrecimiento, no solo en el marco de las donaciones conjuntas (Art. 637), en el usufructo constituido a favor de varias personas vivas (Art. 521) y en la retribución conjunta del albaceazgo (Art. 908.2). Sino que además en el ámbito de la sucesión mortis causa, es en este último nos enfocaremos para desarrollar este tema.
EL DERECHO DE ACRECER
Definición :
El derecho a acrecer es la facultad que se da en Derecho de sucesiones a los demás herederos a acrecentar su herencia añadiendo parte de la de otro heredero que previamente renunció a tomar su parte. Asimismo se dice que es el incremento que recibe el heredero cuando no llega adquirir la herencia otro coheredero. En el Código Civil establece en su Artículo 942.- Si uno de los herederos instituidos muere antes que el testador, o renuncia la herencia, o es incapaz, su porción pasará al coheredero o a los coherederos cuando haya lugar al derecho de acrecer, salvo lo que se establece en el artículo 953.
De lo anteriormente dicho, se desprende que el porcentaje de la herencia que no ha sido aceptado deberá repartirse entre el resto de herederos. Significa el derecho de los sucesores a incrementar su cuota hereditaria agregando la que hubiese correspondido a aquellos que no están en posibilidad de recibirla, el derecho de acrecer no opera cuando hay una voluntad distinta del testador, que consta en el testamento, en este caso será improcedente el derecho de acrecer, primando lo expresado en el acto jurídico testamentario, algunos de ellos no quiere o no puede recibir la suya esta acrece a los demás, salvo el derecho de representación, también acrece cuando un heredero expresa renuncia a la herencia, o muere antes que el causante.





Fundamento:
El fundamento del derecho de acrecer es la voluntad del causante. Además  se tiene como fundamento objetivo las deducciones de la Ley motivando los llamamientos del testador, por consiguiente esta atribuye a todos los llamados una delación potencial a la totalidad de la herencia que implica la expansión del derecho de unos coherederos solidarios sobre la porción de la herencia que no lleguen a adquirir los otros. Por lo tanto la base del acrecimiento se encuentra en la voluntad presunta del causante, deducida del hecho de llamar a todos al todo. Sin embargo, el causante puede ordenar expresamente que se dé el derecho de acrecer aunque no concurran todos sus requisitos o que no se dé a pesar de que concurran.
 Causas:
ü Para que surja el Derecho de acrecer es necesario que uno o más de los llamados conjuntamente, no puedan o no quieran aceptar la porción que le corresponda.
ü  No puede, quien haya premuerto al causante. Tampoco quien sea incapaz para recibir por testamento o si faltare la condición bajo la cual ha sido llamado.
ü  No quiere, quien renuncia, entendiéndose por tal sólo la expresa manifestación de no aceptar; pues si los demás coherederos dejan transcurrir el lapso de 10 años sin manifestar su aceptación a la totalidad de la herencia, no procederá el derecho de acrecer en atención a la prescripción, y, en tal caso, el heredero que posee hará suyas las cosas de la herencia

Requisitos:
            Según el artículo 982 CC establece que para que tenga lugar el derecho de acrecer se requiere:
Que dos o más sean llamados a una misma herencia, o a una misma porción de ella, sin especial designación de partes.
-  Que uno de los llamados muera antes que el testador, o que renuncie a la herencia o sea incapaz de recibirla.
Que alguno de los que debieran recibir la herencia no la reciba y, por tanto, que haya una vacante de persona quedando liberada su parte en el caudal.
Que los llamados lo hayan sido formando una conjunción, por eso el artículo 982 CC hablaba de sin especial designación de partes, expresión que trata de aclarar el artículo siguiente cuando afirma: se entenderá hecha la designación por partes sólo en el caso de que el testador haya determinado expresamente una cuota para cada heredero. cada uno dueño de un cuerpo de bienes separado, no excluyen el derecho de acrecer.
Por lo tanto, indispensable, la presencia de dos requisitos:
 a) una institución solidaria para varios llamados y;
 b) que uno de ellos no suceda, dejando una porción vacante que acrecerá a los demás

 Efectos:
-       La porción vacante se distribuye proporcionalmente entre los otros coherederos, o colegatarios, según sea el caso
-      Los coherederos o colegatarios, a quienes en virtud del derecho es atribuida la porción vacante, soportan también proporcionalmente las cargas y condiciones a que el coheredero o colegatario faltante estaría sometido.
-       En caso de que no haya lugar al derecho de acrecer por faltar un requisito esencial, la porción vacante favorece a los herederos ab intestato si es una cuota de herencia; y si es cuota de legado irá en beneficio de quien deba satisfacerlo, es decir, del heredero; si estos son varios se repartirá entre ellos, siempre, por supuesto con las cargas a que haya lugar.
 Exclusión:
La exclusión del derecho de acrecer se lleva a cabo siempre que se haga a cada heredero dueño de un cuerpo de bienes separados, o este derecho lo excluye el propio testador.

      Ejemplos o Casos prácticos:


Un testador expone en su testamento, que dejara por herencia sus bienes en partes iguales a sus tres hijos, sin embargo uno de sus tres hijos fallece antes del causante, por lo tanto la porción que le habría correspondido al hijo que falleció, acrece la herencia que le pertenecía a los otros dos hijos, por lo tanto son los únicos que adquieren el derecho de dominio sobre los bienes del testador, puesto que se ha operado el fenómeno del acrecimiento. (Articulo 942 C.C)



Institución de Herederos y de los Legados


            Al  hablar de la institución de heredero se puede apreciar que es aquella voluntad hecha por el testador en el testamento la cual designara personas quienes se encargaran de sus relaciones, en este mismo ámbito se encontrara todo lo referente a la institución incluyendo su definición, el sujeto del legado, el objeto del legado, las personas y cosas que forman el objeto testamentario, sus clases, las modalidades, pago, la revocatoria e ineficacia. Por otra parte se incluirá La legítima, concepto, naturaleza jurídica, herederos legitimarios y por ultimo derechos del legitimario.


INSTITUCIÓN DE HEREDEROS Y DE LOS LEGADOS.
            La Institución de heredero es la disposición de última voluntad hecha por el testador en el testamento por la que éste designa a las personas que han de sucederle a título universal en sus relaciones jurídicas transmisibles. Es decir, cuando en el testamento se dejan los bienes a una persona, no se dice se le hace heredero, sino se le instituye como heredero, esta obtiene como consecuencia que la persona será quien obtenga los bienes, derechos, obligaciones y deudas que se le hayan dejado que puedan transmitirse a la muerte del testador.
            Si bien es cierto, la institución de herederos se encuentra en el Código Civil Venezolano en sus Artículos 895 al 958. Partiendo en el primer artículo se hace alusión a las disposiciones testamentarias donde pueden hacerse a titulo de instituciones de heredero, o de legado, o bajo cualquiera otra denominación propia para manifestar la voluntad del testador, por otro lado el artículo 896 se enfoca en las disposiciones a título universal o particular, motivadas por una causa que se reconociere como errónea, no tendrán ningún efecto cuando aquella causa sea única que haya determinado la voluntad del testador.
SUJETO Y OBJETO DEL LEGADO.
            El sujeto del legado se encuentra estructurado en cuatro partes las cuales son las siguientes:
·         El testador: Es una persona capaz, en su sano juicio, dispone en un acto de última voluntad, disponer de su patrimonio mediante un testamento, como  será distribuido su patrimonio, respetando la ley y las buenas costumbres.
·         El heredero(s): Los ascendientes, los descendientes y el conyugué sobreviviente, quienes por derechos  legítimos les concede la ley, a reclamar la alícuota o parte correspondiente  al 50% del patrimonio del de cujus.
·         El legatario(s): Quien es un extraño a la herencia, llamado a heredar por voluntad del testador. El legatario es un acreedor del heredero para el cobro de su legado.
·         El prelegatario(s): Es un heredero universal y, se le asigna una alícuota o parte del testamento por legado, además de la cuota que le corresponde como heredero universal. El prelegado no tiene prelación con el legatario, después que el legatario tenga su cuota que le corresponde el vendría a satisfacer la cuota que le corresponda por legado.
            Ahora bien, en el objeto del legado se encuentra que el testador goza de una libertad en cuanto a la escogencia del objeto de sus instituciones a título particular. Tal libertad deriva del principio de la autonomía de la voluntad que constituye el fundamento de la sucesión testamentaria, los únicos límites que existen al respecto son:
·         La Ley
·         El Orden Público
·         Las Buenas Costumbres.
            El objeto del legado puede ser una cosa o un hecho, siempre que uno u otro sean:
·         Ciertos.
·         Lícitos
·         Posibles
            Asimismo el legado tiene por objeto uno o varios bienes que forman parte del patrimonio hereditario pertenecientes a algunos de los herederos o legatarios; Cabe destacar que el objeto del legado ocurre cuando el testador lo determina exactamente o fija los elementos para su determinación, puesto que el legado es una disposición de carácter personal, no puede el testador remitir a terceros la fijación de estos elementos, excepto el caso del legado ordenado a título de remuneración por servicios prestados, tal como se refleja en el Ord. 3 Artículo 898 del C.C.V. Si la cosa resulta ser incierta el legado será nulo. Cuando el objeto del legado ha sido descrito o indicado erróneamente, pero puede reconocerse de manera cierta la cosa que ha querido disponer el testador, el legado será válido según el Artículo 901 C.C.V.
            Seguidamente, se encuentra en el Código Civil Venezolano en sus artículos 897 al 912 las personas y de las cosas que forman el objeto de las disposiciones testamentarias, mencionando ciertos artículos del código. Entre estos tenemos el artículo 897, establece que no se admitirá ninguna prueba para demostrar que las disposiciones hechas a favor de una persona son solo aparentes y que en realidad se refieren a otra persona, no aplica al caso de la institución o el legado se ataquen como hechos a favor de incapaces por medio de personas interpuesta.
            No obstante, Si el testador, el heredero o el legatario, son propietarios solamente de una parte de la cosa o de un derecho sobre ella, el legado no será válido sino en relación con la parte o el derecho, a menos que aparezca en el testamento que el testador conocía tal circunstancia; en cuyo caso, el heredero podrá optar entre adquirir el resto de la cosa legada para entregarla al legatario, o pagarle su justo precio según el Artículo 904. Por otra parte tratándose de cosas muebles indeterminadas, siempre que se señale su género o especie, el legado será válido, aunque nada de aquel género o especie se hallare en el patrimonio del testador cuando otorgó el testamento o al momento de su muerte según el artículo 905.
CLASES DEL LEGADO.
1.    Legado de cosa cierta: Es el más frecuente si se trata del que individualiza perfectamente uno o más bienes muebles o inmuebles del testador, según lo establecido en el artículo 906 C.C.
2.    Legado de cosa cierta y propia del testador: En este caso el legatario adquiere la cosa de inmediato de manos del heredero, quien está obligado a entregársela. Si la cosa pereció durante la vida del testador o después de su muerte el legado no tendrá efecto según el Artículo 957.
3.    Legado de una cosa perteneciente al legatario: En esta encontramos dos puntos de vista la primera es que la cosa objeto del legado fuese propiedad del legatario en el momento en que el testador hizo su testamento. En cuyo caso el legado es nulo pues no se puede atribuir la cosa que ya le pertenece según el artículo 908. Mientras el otro punto de vista se enfoca si la cosa no fuese propiedad del legatario en el momento en que el testador hizo su testamento, pero que llegó a serlo después, más adelante y se encuentre en su patrimonio al momento de la muerte del testador, en este caso hay que diferenciar si la adquisición se hizo a título oneroso o a título gratuito según el Artículo 908.
4.    Legado de cosa a tomar de determinado lugar: Es una especie particular de legado que se individualiza designando el lugar en donde se hallan las cosas legadas. Este legado especial, es válido y sólo tiene efecto si la cosa legada se encuentra en el lugar señalado por el testador y hasta por la porción que se encontrare.
5.    Legado de alimentos: Recibe este nombre la disposición testamentaria que le concede al legatario del derecho a percibir, instrucción, comida, habitación y asistencia sanitaria hasta una determinada edad o mientras estuviere incapacitado para procurarse por sí mismo la subsistencia. Tal como lo expresa el Artículo 911.
6.    Legado de crédito: Cuando se deja mortis causa un crédito, se transmiten con él, todas las acciones y garantías existentes. El heredero está obligado a cumplir con entregar los títulos y la documentación referente al caso al legatario. En modo alguno es fiador, salvo expresa cláusula del de cujus según el Artículo 909.
7.    Legados de periódicos: Suelen legarse prestaciones para ser pagadas en períodos más o menos largos; como son, por ejemplo, las rentas vitalicias y las pensiones, cuyo pago deben iniciarse desde el momento de la apertura de la sucesión tal como lo establece el Artículo 909.
MODALIDADES DEL LEGADO.
            Estas pueden ser sometidas a todas clases de modalidades, la cuales son las de condición, modos y término según lo establece el Código Civil Venezolano, dichas modalidades se encuentra contemplado en los artículos 913 al 926. La condición en el legado puede ser suspensiva o resolutoria,  sin embargo se consideraran como no escritas las condiciones imposibles y las que sean contrarias a las leyes o las buenas costumbres tal como lo establece el Artículo 914, así como las que impida las primeras o las ulteriores nupcias Artículo 915. Tampoco tendrá validez la condición impuesta por el testador, donde establezca que sea él a su vez, beneficiario en el testamento del legatario Artículo 917.
·         El legado es modal, cuando se impone el legatario el cumplimiento de una carga u obligación de hacer o de no hacer, en tal caso el legatario deberá dar caución suficiente para asegurar el cumplimiento de la obligación, a favor de quienes recibirían la cosa legada si esta obligación no fuera cumplida según el Artículo  920.
·         El legado de modo, se denomina también oneroso, por que impone al legatario una carga, que deberá cumplir para poder tener derecho de recibirlo. Si el legatario no satisface los requisitos de prestar la caución, se nombrara un administrador hasta que se cumpla la condición o hasta que exista la certeza de que no puede cumplir tal lo establece el Artículo 922.
·         El legado a término,  tiene eficacia desde el día en que deba hacerse efectivo o desde aquel en que ha de comenzarse a contar el plazo para pagarlo según el Artículo 921.
PAGO DEL LEGADO.
            Este se paga entregando la cosa o cumpliendo la prestación al cual es objeto. La cosa legada debe entregarse al legatario con todos sus accesorios y en el estado en que se hallaba al momento de la muerte del testador tal como lo expresa el Artículo 939. Si el legado es un inmueble, formaran parte de este los adornos, construcciones y la ampliación que venga a quedar comprendida dentro de un mismo cercado.
            Igualmente los intereses o los frutos de la cosa legada corren en provecho del legatario desde el día de la muerte del testador, por lo que deberá reclamarlos a quien se encuentre gravado con el legado para que le sean reconocidos, lo cual tendrá efecto el día en que sea propuesta la demanda tal como lo expresa el Articulo 929. Estos frutos o intereses solo corren en provecho del legatario de la siguiente manera:
·         Cuando el testador lo ha dispuesto así expresamente.
·         Cuando el legado es de un fundo, de un capital, o de otra cosa productiva de frutos.
            Si la cosa legada estuviere gravada con una pensión, canon, servidumbre u otra carga inherente al fundo, tal carga recaerá sobre el legatario. Si estuviese empeñada por una obligación o deuda de la herencia, el heredero estará obligado al pago de los intereses de la deuda y el pago del capital según la naturaleza  de la deuda u obligación.
REVOCATORIA E INEFICACIA DEL LEGADO.
            Se puede apreciar que tiene lugar cuando ocurren hechos de los cuales el legislador deduce la presunta voluntad del testador de no mantener la liberalidad. No obstante se puede apreciar en el Código Civil Venezolano en sus artículos 951 al 958. Ahora bien los hechos para que exista o se de la revocatoria son los siguientes:
·         La existencia o supervivencia de un hijo, descubierta aquella o verificada esta después de la muerte del testador, salvo que este hubiere previsto en el mismo testamento, o en otro anterior o posterior no revocado, en caso de existencia o supervivencia de hijos o descendientes de estos según el Artículo 951.
            De lo anterior se entiende que no hace falta alguna decisión judicial la cual declare una revocación, basta solamente que el o los hijos demuestren su condición para tomar posesión de la herencia. Esta revocatoria es en base a la presunción de que el testador le sobreviven hijos u otros descendientes pero desconocen de la existencia de estos.
·         La enajenación de la totalidad o parte de la cosa legada o su transformación en otra hasta el punto de que haya perdido su forma precedente y su denominación primitiva según el Artículo 955.
            Se puede entender en este caso al legislador el cual presume que si el testador ha enajenado en todo o parte de la cosa legada, se deducirá que ha existe un cambio en su voluntad y por ende su decisión de revocarla.
LA LEGÍTIMA.         
Se encuentra establecida en nuestro Código Civil Venezolano en los artículos 883 al 887. Su concepto radica en el artículo 883, la legítima es establecida por una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes. El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición. Es decir, la legítima es el derecho de ciertos parientes próximos denominados legitimarios sobre determinada porción del patrimonio del causante frente a las disposiciones generosas de éste, sin justa causa de desheredación.
NATURALEZA JURÍDICA.


En relación a  la naturaleza de la legítima se puede describir desde cuatro teorías La primera,  entiende que el legitimario es heredero. Es la concepción del Derecho castellano anterior al Código Civil y la que parece, por lo menos formalmente, recoger éste. Teoría seguida por autores muy antiguos y que, modernamente, tan sólo mantiene PEÑA BERNALDO DE QUIRÓS. Por otra parte la segunda teoría , legítima como «pars valoris», estima que el legitimario tiene un derecho de crédito, derecho personal, frente a la herencia, para percibir su legítima. Así, la legítima es un derecho de crédito y el legitimario un acreedor de la herencia.

La tercera, legítima como «pars valoris bonorum». Es la teoría de ROCA SASTRE;  es una titularidad sobre parte del valor económico de los bienes de la herencia, como derecho real de realización de valor. Y por último se tiene la cuarta teoría, hoy admitido por la generalidad de la doctrina y la más moderna jurisprudencia, legítimo como «pars bonorum», entiende la legítima como una parte de los bienes relictos que por cualquier título debe recibir el legitimario. Sin perjuicio de que, en ciertos supuestos, reciba su valor económico.

HEREDEROS LEGITIMARIOS.
            Son aquellos establecidos en el artículo 883, los cuales se señalan herederos los siguientes:
·         Los descendientes.
·         Los ascendientes.
·         El cónyuge sobreviviente que no esté legalmente separado de bienes.
            Es aquí donde se comprende que los descendiente son aquellos hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio y a éstos se asimilan los habidos en matrimonios putativos o nulos, los adoptados, y en efecto de unos y otros, los demás descendientes en ulterior o ulteriores grados, es decir, nietos, bisnietos, entre otros, quienes irían a la sucesión legítima por representación de su ascendiente legitimarios premuerto o por derecho propio si no hubiere descendientes de grado más próximo.
            Por otra parte los ascendientes son aquellos que tienen derecho a la legítima sólo cuando no existan descendientes o si existiendo, han sido declarados indignos o han renunciado, los ascendientes de grado más próximo excluyen a los de grado más lejano por lo que todos están en el mismo grado, la cuota legítima se repartirá proporcionalmente entre ellos, sin tener en cuenta que la línea sea paterna o materna.
            Por ultimo los conyugue sobreviviente no separado de bienes, uno de los requisitos para que este tenga derecho a la legítima es que no se encuentre separado de bienes aunque lo esté sólo de cuerpos, así pues, decretada la separación por sentencia judicial cualquiera sea el fundamento de ésta cesará el derecho a percibir la legítima para el cónyuge sobreviviente. En cuanto a la separación de bienes anterior al matrimonio, establecida mediante capitulaciones, la jurisprudencia ha establecido que la separación puede ocurrir, convencionalmente antes de la celebración del matrimonio en virtud de las capitulaciones matrimoniales, como consecuencia de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento y también por sentencia judicial.
DERECHOS LEGITIMARIOS.
            Se puede apreciar en el artículo 884, el cual establece que la legítima de cada descendiente o ascendiente, legítimos o naturales, y la del cónyuge, será la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada; Y concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas establecidos para dicha sucesión.



CASO PRACTICO

En relación al caso práctico del tema se escogió una sentencia con fecha de 16 de Julio del 2009 Nº AP31-S-2009-003287, el motivo es la Solicitud de declaratoria de únicos y universales herederos. En el caso la ciudadana CARMEN JOSEFINA RIVERO TORRES solicito ante tribunal que sólo fuese declarada ella y MARINA JOSEFINA TORRES de MOY, como únicas y universales herederas de su hermano, sin señalar cuáles son las razones por las que tácitamente pretenden que se excluya de dicho pronunciamiento a las demás personas que aparecen como hermanos del causante, sin haber indicado cuál ha sido la suerte de los demás hermanos, sino que pretendieron que se les declare sólo a ellas como herederas de su hermano, sin siquiera aportar cualquier otro tipo de pruebas de las cuales se evidencie que el resto de los hermanos no podrían ser declarados como herederos. Considera este órgano jurisdiccional que dicha omisión no puede ser suplida con la deposición de los testigos antes relacionados, pues las declaraciones contenidas en un documento que goza de fe pública no pueden ser suplidas con la prueba de testigos, quienes declararon que las solicitantes eran las únicas herederas legítimas del fallecido.
Según las previsiones contenidas en los artículos 883 y 884 del Código Civil venezolano, en los siguientes términos: “La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes. El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición.”
Por su parte en el  Artículo 884: “La legítima de cada descendiente o ascendiente, legítimos o naturales, y la del cónyuge, será la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada; y concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas establecidos para dicha sucesión.”  
Ahora bien, sólo por causas taxativas previstas en nuestra legislación, el llamado a heredar a sus causantes, puede ser excluido de tales derechos. Del resto, prevalece lo contemplado en las normas transcritas.  En base a los hechos constatados y las normas transcritas, considera este órgano jurisdiccional que no es posible en Derecho, declarar como Únicas y Universales Herederas de JOSÉ RAFAEL TORRES, a las solicitantes, pues dicha declaratoria podría ser utilizada para ocasionar violación de los derechos que legítimamente corresponderían a sus demás hermanos.
Por lo dicho anteriormente,  el órgano jurisdiccional considera procedente declarar la inadmisibilidad de la anterior solicitud; y así se decide.

 http://caracas.tsj.gov.ve/DECISIONES/2009/JULIO/2148-16-AP31-S-2009-003287-.HTML

Sucesión Testamentaria


SUCESIÓN TESTAMENTARIA.


       Al hablar de sucesión se refiere a un conjunto de derechos que al igual que las obligaciones nacen pero que no se extinguen, es un cambio en la titularidad, de carácter patrimonial y el que la adquiere no lo hace a título originario sino derivativo, la sucesión ademas es vista como una forma de adquirir la propiedad.
            Concepto.
            Es aquel acto por el cual el testador, dispone de sus bienes ya sea de manera total o parcial, para que después de su muerte se le transfiera a quien el desee y en qué forma se le otorgara esos bienes. El testador puede imponer requisitos para que puedan adquirir la herencia de una forma determinada, de la misma manera puede modificar el número de sujetos que serán los beneficiarios, estos sujetos no necesariamente deberán ser los herederos legales.
            Según el autor Manuel Miranda Canales señala que "La sucesión testamentaria, es aquella que se produce por testamento, siendo así, el otorgamiento de un testamento, constituye un acto jurídico de última voluntad, por el que una persona dispone de sus bienes patrimoniales y otros asuntos que le atañen, para después de su muerte".
            Dicho lo anterior, se entiendo entonces que la sucesión testamentaria se produce a través de un testamento siendo un acto jurídico, que dejara el testador como su última voluntad en vida para otorgar su totalidad o parcialmente los bienes que obtiene bajo su poder a la persona que el desee, asimismo el decidirá bajo qué forma se determinara.




EL TESTAMENTO.
            Es la disposición de última voluntad con que una persona determina el destino de su patrimonio después de su muerte. Es decir, Es el acto por el cual una persona, manifiesta conscientemente y libremente su voluntad después de su muerte el destino de todos sus bienes o parte de ellos. Tal como lo define el autor Hinostroza Minguez “El testamento es el acto por el cual un sujeto dispone para después de su muerte de su patrimonio, en forma total o parcial".
            Cabe destacar que el Código Civil Venezolano (C.C.V), en su Artículo 833 establece lo siguiente: El testamento es un acto revocable por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación, según las reglas establecidas por la Ley.
CAPACIDAD PARA DISPONER POR TESTAMENTO.
            Capacidad para testar:
            El Código Civil Venezolano en sus artículos 836 al 838 dispone la capacidad para testar de la siguiente manera:
            Artículo 836 del C.C.V: Pueden disponer por testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por la Ley.
            Artículo 387 del C.C.V: Son incapaces de testar:
1.    Los que no hayan cumplido 16 años, a menos que sean viudos, casados o divorciados.
2.    Los entredichos por defecto intelectual.
3.    Los que no estén en su juicio al hacer el testamento.
4.    Los sordomudos y los mudos que no sepan o no puedan escribir".
            Artículo 838 del C.C.V: Para calificar la capacidad para testar se atiende únicamente al tiempo en que se otorga el testamento
            De lo anteriores artículos mencionado, se pudo entender de manera general que ratifica el principio de derecho de acuerdo al cual la capacidad es la regla y la incapacidad la excepción; Por lo que quien pretenda alegar la incapacidad en contra de quien haya testado sin ser capaz, necesariamente deberá probar el hecho que la determina. Por lo tanto, se pierde de ese derecho aquellas personas que se consideren incapaces según lo reflejado en el artículo 387. Por ultimo si para ese momento no existía la incapacidad para testar, aunque esta haya surgido luego, el testamento será válido; Por el contrario si el testamento fue hecho mientras existía alguna de las causales de incapacidad, éste será nulo y no podrá ser convalidado a no ser que se disponga de uno nuevo para hacer válidas las disposiciones de última voluntad.
CAPACIDAD PARA RECIBIR POR TESTAMENTO:
            El Código Civil Venezolano en sus artículos 839 al 848 dispone la capacidad para recibir de la siguiente manera:
            Artículo 839 del C.C.V: Pueden recibir por testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por la Ley.
            Artículo 840 del C.C.V: Son incapaces para recibir por testamento los que son incapaces para suceder ab intestato.
            Sin embargo, pueden recibir por testamento los descendientes inmediatos, es decir los hijos de una persona determinada que viva en el momento de la muerte del testador, aunque no estén concebidos todavía.
            Artículo 841 del C.C.V: Son igualmente incapaces de heredar por testamento:
1.    Las iglesias de cualquier credo y los institutos de manos muertas.
2.    Los ordenados in sacris y los ministros de cualquier culto, a menos que el instituido sea cónyuge, ascendiente, descendiente o pariente consanguíneo dentro del cuarto grado inclusive del testador.
            Artículo 842 del C.C.V: Los descendientes del indigno tienen siempre derecho a la legítima que debería tocarle al que es excluido.
            Artículo 843 del C.C.V: Son aplicables al indigno para recibir por testamento las disposiciones de los artículos 811 y 812 y las de la primera parte del artículo 813.
            Artículo 844 del C.C.V: El tutor no podrá aprovecharse jamás de las disposiciones testamentarias de su pupilo, otorgadas antes de la aprobación de la cuenta definitiva de la tutela, aunque el testador muera después de la aprobación de la cuenta.
            Son eficaces, sin embargo las disposiciones otorgadas en favor del tutor, cuando es ascendiente, descendiente, hermano, hermana o cónyuge del testador.
            Artículo 845 del C.C.V: El cónyuge en segundas o ulteriores nupcias no puede dejar al cónyuge sobreviviente una parte mayor de la que le deje al menos favorecido de los hijos de cualquiera de los matrimonios anteriores.
            Artículo 846 del C.C.V: Las instituciones y legados en favor del Registrador o de cualquiera otro oficial civil, militar, marino o consular que haya recibido el testamento abierto, o de alguno de los testigos que hayan intervenido en él, no tendrán efecto.
            Artículo 847 del C.C.V: Carecerán igualmente de efecto las instituciones y legados en favor de la persona que haya escrito el testamento cerrado, a menos que la disposición fuere aprobada en cláusula escrita de mano del testador, o verbalmente por éste, ante el Registrador y testigos del otorgamiento, haciéndose constar estas circunstancias en el acta respectiva.
            Artículo 848 del C.C.V: Las disposiciones testamentarias en favor de las personas incapaces, designadas en los artículos 841, 844, 845, 846 y 847 son nulas, aunque se las haya simulado bajo la forma de un contrato oneroso, o se las haya otorgado bajo nombre de personas interpuestas.
            Se reputan personas interpuestas, al padre, la madre, los descendientes y el cónyuge de la persona incapaz.
CONDICIONES Y REQUISITOS DEL TESTAMENTO:
            A continuación se darán las condiciones y los requisitos por los cuales debe regirse un testamento:
·         La voluntad del testador debe manifestarse directamente. Es decir, en este caso no cabe la representación: Por lo que no será posible que una persona le otorgue a otra un poder especial y menos aún general, para que en su  nombre y representación otorgue su testamento.
·         La voluntad del testador debe ser expresada de manera inequívoca: Carecerá de validez cualquier manifestación hecha mediante señales o expresada en forma dudosa o indefinida.
·         La voluntad del testador debe ser consciente y libre: No tendrá validez cualquier manifestación realizada por una persona que no se encuentre en pleno uso de sus facultades inducido a testar bajo engaño o sometido por violencia.
·         El testador debe estar en plena capacidad para efectuar el acto: Se considera nula toda disposición testamentaria hecha por quien no reúna los requisitos de capacidad.
CARACTERÍSTICAS DEL TESTAMENTO:
            Se pueden apreciar cinco características esenciales que se le atribuye al testamento las cuales son:
1.    Es un acto unilateral: Sólo debe aparecer en el texto del documento la declaración del testador. No se puede realizar un testamento recíproco, o que en el texto del testamento aparezca la declaración de aceptación del heredero o legatario. No es posible un testamento donde dos personas testen a favor de un tercero (testamento conjunto).
2.    Es un acto de última voluntad: Sólo surtirá efecto después de la muerte del testador; es decir, mortis causa. El testamento no pierde eficacia, no importa cuanto sea el tiempo transcurrido entre su otorgamiento y su apertura.
3.    Es un acto esencialmente revocable: El testador puede en cualquier momento de su vida anular o cambiar las disposiciones testamentarias que haya realizado, no siendo necesario que las sustituya por otras; pues puede pasar a ser causante ab intestato, por revocatoria del testamento que tenía hecho sin hacer uno nuevo.
4.    Es un acto de disposición: Pues el testador dispone de sus bienes para después de su muerte.
5.    Es un acto formal y solemne: Para que sea válido debe cumplir con una cantidad de requisitos indispensables, de acuerdo con lo que expresamente señale la Ley.
CLASES Y FORMAS DE TESTAMENTO.
            Se puede apreciar gran variedad de las clases y formas de testamentos, esto depende de los caracteres específicos de cada uno de ellos; Por tanto se puede encontrar el testamento abierto y testamento cerrado; Así como el testamento común u ordinario y testamento especial o privilegiado; No obstante el testamento mancomunado, marítimo, militar, nuncupativo; ológrafo, entre otros más. Ahora bien al enfocarnos en nuestro Código Civil Venezolano podemos apreciar que solo admite tres clases de testamentos los cuales son: Testamentos ordinarios, testamentos especiales y testamentos otorgados en el extranjero.
1.    Testamento Ordinarios: Se puede apreciar en los 849 al 864 del C.C.V. Asimismo es un testamento que puede ser abierto o cerrado tal como lo expresa su artículo 849. Al profundizar más en el testamento ordinario nos encontramos que puede ser sin protocolizar ante Registrador y dos testigos según los Artículos 853, 854, 856,  882. Al igual sin protocolizar ante 5 testigos ni la Concurrencia del Registrador según los Artículos, 853, 855, 856 y 882.
2.    Testamentos Especiales: Se encuentra contemplado en los artículos 865 al 878 del C.C.V. Se otorgan cuando el testador no puede recurrir a las formas ordinarias de testamento, por encontrarse en circunstancias ordinarias de tiempo y lugar, por lo que el legislador permite el empleo de formas simplificadas, en atención a tales circunstancias. En este tipo de testamento se puede apreciar que es válido el testamento hecho por escrito ante el Registrador o ante cualquier Autoridad Judicial de la jurisdicción, en presencia de dos testigos.  También se puede apreciar en lugares donde haya epidemia según los Artículos 865, 866 y 882 del C.C.V. Asimismo se aprecia a bordo de buques de marina de guerra o de marina mercante según los Artículos 867 al 874 y 882. Al igual se encuentra otorgado por militares según los Artículos 875 al 878 y 882.
3.    Testamentos otorgados en el  extranjero: Se puede apreciar este tipo de testamento en los Artículos 879 al 881 del C.C.V. Tanto los venezolanos como los extranjeros podrán otorgar testamento en el exterior, para que surta efecto en Venezuela, sujetándose, en cuanto a la forma, a las disposiciones del país donde se realice el acto. Sin embargo deberá otorgarse en forma auténtica. Pero también podrán otorgarlo, tanto los venezolanos como los extranjeros en el exterior, pero para que surta efecto en Venezuela, ante el agente Diplomático o Consular venezolano, ateniéndose en este caso a las leyes de nuestro país.

CASO PRÁCTICO:
En relación al caso práctico del tema se escogió una sentencia con fecha de 31 de Marzo del 2014 Expediente Nº 2014-000407, de un juicio por nulidad de testamento, incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por el ciudadano O.N.P.B, contra los ciudadanos H.G.P.B., G.P.B., R.P.B., O.P.G., C.A.P.N., A.T.P.N., L.L.D.P. y P.J.P. de declaratoria de únicos y universales herederos. En este caso se expone la presencia de una demanda por Nulidad de testamento, la parte actora se fundamenta en que el testador no se encontraba en su juicio y de los vicios existentes en su otorgamiento. En relación a esto alega lo expresado en el artículo 837 del Código Civil, con respecto a la falta de juicio, lo cuales son incapaces de testar:
1.    Los que no hayan cumplido dieciséis años, a menos que sean viudos, casados    o divorciados.
2.    Los entredichos por defecto intelectual.
3.    Los que no estén en su juicio al hacer el testamento.
4.    Los sordomudos y los mudos que no sepan o no puedan escribir.
De la norma anteriormente transcrita se desprende que si la persona no está en su cabal juicio no puede otorgar el testamento. En materia testamentaria, el artículo 836 del Código Civil reitera el principio de derecho común, según el cual la capacidad es la regla y la incapacidad es la excepción cuando establece que: “pueden disponer por testamento todos los que no estén declarados incapaces de ellos por la ley”. De ahí resulta, por una parte, que nadie está obligado a demostrar se propia capacidad o la capacidad de determinada persona para disponer por testamento, sino que la respectiva carga de la prueba recae exclusivamente sobre quien alega la incapacidad testamentaria; y por otra, que las normas legales sobre incapacidad para testar son de carácter excepcional. Motivo por el cual deben ser interpretadas restrictivamente y nunca pueden extenderse por vía de analogía”.
Por otra parte, “para calificar la capacidad de testar se atiende únicamente al tiempo en que se otorga el testamento”, artículo 838 del Código Civil. Con respecto al ordinal 3º del artículo 837 del Código Civil, enunciado en líneas anteriores señala que la insania mental que se requiere para que surja la incapacidad en cuestión, es la misma que ameritaría la interdicción del testador ni más ni menos, la prueba puede efectuarse por toda clase de medios legales, sin limitación alguna.  Luego de presentar el conjunto de pruebas, estas no arrojaron elementos suficientes de convicción para demostrar la incapacidad del causante para otorga el testamento, y siendo que la parte demandante fue quien alego la falta de juicio para testar, esta misma fue quien debió probarla, hecho no ocurrido en la actual litis, por tal razón esta alzada se apega al criterio doctrinario anteriormente transcrito.

Por lo tanto este Juzgado Superior indico que si bien es cierto que la falta de juicio del causante no fue comprobada en autos, no es menos cierto que el testamento ordinario abierto está viciado por no cumplir con los requisitos de procedencia contemplados en la ley y la doctrina originando estos vicios la nulidad, ahora bien, no habiéndose cumplido con las formalidades previstas en los artículos 853 y 854 del Código Civil, artículo 55 numeral 4, del Reglamento de Notarias Públicas, para la validez de un testamento abierto, en presencia de un notario y dos testigos, quien juzga considera que es procedente la nulidad del testamento solicitada con fundamento a lo dispuesto en el artículo 882 del Código Civil y así se declara.

Link sentencia:   https://vlexvenezuela.com/vid/jose-alberto-zambrano-garcia-593338246