SUCESIÓN
TESTAMENTARIA.
Al hablar de sucesión se refiere a un conjunto de derechos que al igual que las obligaciones nacen pero que no se extinguen, es un cambio en la titularidad, de carácter patrimonial y el que la adquiere no lo hace a título originario sino derivativo, la sucesión ademas es vista como una forma de adquirir la propiedad.
Concepto.
Es aquel
acto por el cual el testador, dispone de sus bienes ya sea de manera total o
parcial, para que después de su muerte se le transfiera a quien el desee y en
qué forma se le otorgara esos bienes. El testador puede imponer requisitos para
que puedan adquirir la herencia de una forma determinada, de la misma manera
puede modificar el número de sujetos que serán los beneficiarios, estos sujetos
no necesariamente deberán ser los herederos legales.
Según el
autor Manuel Miranda Canales señala que "La sucesión testamentaria, es
aquella que se produce por testamento, siendo así, el otorgamiento de un
testamento, constituye un acto jurídico de última voluntad, por el que una
persona dispone de sus bienes patrimoniales y otros asuntos que le atañen, para
después de su muerte".
Dicho lo
anterior, se entiendo entonces que la sucesión testamentaria se produce a
través de un testamento siendo un acto jurídico, que dejara el testador como su
última voluntad en vida para otorgar su totalidad o parcialmente los bienes que
obtiene bajo su poder a la persona que el desee, asimismo el decidirá bajo qué
forma se determinara.
EL TESTAMENTO.
Es la
disposición de última voluntad con que una persona determina el destino de su
patrimonio después de su muerte. Es decir, Es el acto por el cual una persona,
manifiesta conscientemente y libremente su voluntad después de su muerte el
destino de todos sus bienes o parte de ellos. Tal como lo define el autor
Hinostroza Minguez “El testamento es el acto por el cual un sujeto dispone para
después de su muerte de su patrimonio, en forma total o parcial".
Cabe
destacar que el Código Civil Venezolano (C.C.V), en su Artículo 833 establece
lo siguiente: El testamento es un acto revocable por el cual una persona
dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio,
o hace alguna otra ordenación, según las reglas establecidas por la Ley.
CAPACIDAD PARA DISPONER POR TESTAMENTO.
Capacidad
para testar:
El
Código Civil Venezolano en sus artículos 836 al 838 dispone la capacidad para
testar de la siguiente manera:
Artículo
836 del C.C.V: Pueden disponer por testamento todos los que no estén declarados
incapaces de ello por la Ley.
Artículo
387 del C.C.V: Son incapaces de testar:
1. Los
que no hayan cumplido 16 años, a menos que sean viudos, casados o divorciados.
2. Los
entredichos por defecto intelectual.
3. Los
que no estén en su juicio al hacer el testamento.
4. Los
sordomudos y los mudos que no sepan o no puedan escribir".
Artículo
838 del C.C.V: Para calificar la capacidad para testar se atiende únicamente al
tiempo en que se otorga el testamento
De lo
anteriores artículos mencionado, se pudo entender de manera general que
ratifica el principio de derecho de acuerdo al cual la capacidad es la regla y
la incapacidad la excepción; Por lo que quien pretenda alegar la incapacidad en
contra de quien haya testado sin ser capaz, necesariamente deberá probar el
hecho que la determina. Por lo tanto, se pierde de ese derecho aquellas
personas que se consideren incapaces según lo reflejado en el artículo 387. Por
ultimo si para ese momento no existía la incapacidad para testar, aunque esta
haya surgido luego, el testamento será válido; Por el contrario si el
testamento fue hecho mientras existía alguna de las causales de incapacidad,
éste será nulo y no podrá ser convalidado a no ser que se disponga de uno nuevo
para hacer válidas las disposiciones de última voluntad.
CAPACIDAD PARA RECIBIR POR TESTAMENTO:
El
Código Civil Venezolano en sus artículos 839 al 848 dispone la capacidad para
recibir de la siguiente manera:
Artículo
839 del C.C.V: Pueden recibir por testamento todos los que no estén declarados
incapaces de ello por la Ley.
Artículo
840 del C.C.V: Son incapaces para recibir por testamento los que son incapaces
para suceder ab intestato.
Sin
embargo, pueden recibir por testamento los descendientes inmediatos, es decir
los hijos de una persona determinada que viva en el momento de la muerte del
testador, aunque no estén concebidos todavía.
Artículo
841 del C.C.V: Son igualmente incapaces de heredar por testamento:
1. Las
iglesias de cualquier credo y los institutos de manos muertas.
2. Los
ordenados in sacris y los ministros de cualquier culto, a menos que el
instituido sea cónyuge, ascendiente, descendiente o pariente consanguíneo
dentro del cuarto grado inclusive del testador.
Artículo
842 del C.C.V: Los descendientes del indigno tienen siempre derecho a la
legítima que debería tocarle al que es excluido.
Artículo
843 del C.C.V: Son aplicables al indigno para recibir por testamento las
disposiciones de los artículos 811 y 812 y las de la primera parte del artículo
813.
Artículo
844 del C.C.V: El tutor no podrá aprovecharse jamás de las disposiciones
testamentarias de su pupilo, otorgadas antes de la aprobación de la cuenta
definitiva de la tutela, aunque el testador muera después de la aprobación de
la cuenta.
Son
eficaces, sin embargo las disposiciones otorgadas en favor del tutor, cuando es
ascendiente, descendiente, hermano, hermana o cónyuge del testador.
Artículo
845 del C.C.V: El cónyuge en segundas o ulteriores nupcias no puede dejar al
cónyuge sobreviviente una parte mayor de la que le deje al menos favorecido de
los hijos de cualquiera de los matrimonios anteriores.
Artículo
846 del C.C.V: Las instituciones y legados en favor del Registrador o de
cualquiera otro oficial civil, militar, marino o consular que haya recibido el
testamento abierto, o de alguno de los testigos que hayan intervenido en él, no
tendrán efecto.
Artículo
847 del C.C.V: Carecerán igualmente de efecto las instituciones y legados en
favor de la persona que haya escrito el testamento cerrado, a menos que la
disposición fuere aprobada en cláusula escrita de mano del testador, o
verbalmente por éste, ante el Registrador y testigos del otorgamiento,
haciéndose constar estas circunstancias en el acta respectiva.
Artículo
848 del C.C.V: Las disposiciones testamentarias en favor de las personas
incapaces, designadas en los artículos 841, 844, 845, 846 y 847 son nulas,
aunque se las haya simulado bajo la forma de un contrato oneroso, o se las haya
otorgado bajo nombre de personas interpuestas.
Se
reputan personas interpuestas, al padre, la madre, los descendientes y el
cónyuge de la persona incapaz.
CONDICIONES Y REQUISITOS DEL TESTAMENTO:
A
continuación se darán las condiciones y los requisitos por los cuales debe
regirse un testamento:
·
La voluntad del testador
debe manifestarse directamente. Es decir, en este caso no cabe la
representación: Por lo que no será posible que una persona le otorgue a otra un
poder especial y menos aún general, para que en su nombre y representación otorgue su
testamento.
·
La voluntad del testador
debe ser expresada de manera inequívoca: Carecerá de validez cualquier
manifestación hecha mediante señales o expresada en forma dudosa o indefinida.
·
La voluntad del testador
debe ser consciente y libre: No tendrá validez cualquier manifestación
realizada por una persona que no se encuentre en pleno uso de sus facultades inducido
a testar bajo engaño o sometido por violencia.
·
El testador debe estar en
plena capacidad para efectuar el acto: Se considera nula toda disposición
testamentaria hecha por quien no reúna los requisitos de capacidad.
CARACTERÍSTICAS DEL TESTAMENTO:
Se
pueden apreciar cinco características esenciales que se le atribuye al
testamento las cuales son:
1. Es
un acto unilateral: Sólo debe aparecer en el texto del documento la declaración
del testador. No se puede realizar un testamento recíproco, o que en el texto
del testamento aparezca la declaración de aceptación del heredero o legatario.
No es posible un testamento donde dos personas testen a favor de un tercero
(testamento conjunto).
2. Es
un acto de última voluntad: Sólo surtirá efecto después de la muerte del
testador; es decir, mortis causa. El testamento no pierde eficacia, no importa
cuanto sea el tiempo transcurrido entre su otorgamiento y su apertura.
3. Es
un acto esencialmente revocable: El testador puede en cualquier momento de su
vida anular o cambiar las disposiciones testamentarias que haya realizado, no
siendo necesario que las sustituya por otras; pues puede pasar a ser causante
ab intestato, por revocatoria del testamento que tenía hecho sin hacer uno
nuevo.
4. Es
un acto de disposición: Pues el testador dispone de sus bienes para después de
su muerte.
5. Es
un acto formal y solemne: Para que sea válido debe cumplir con una cantidad de
requisitos indispensables, de acuerdo con lo que expresamente señale la Ley.
CLASES Y FORMAS DE TESTAMENTO.
Se puede
apreciar gran variedad de las clases y formas de testamentos, esto depende de
los caracteres específicos de cada uno de ellos; Por tanto se puede encontrar
el testamento abierto y testamento cerrado; Así como el testamento común u
ordinario y testamento especial o privilegiado; No obstante el testamento
mancomunado, marítimo, militar, nuncupativo; ológrafo, entre otros más. Ahora
bien al enfocarnos en nuestro Código Civil Venezolano podemos apreciar que solo
admite tres clases de testamentos los cuales son: Testamentos ordinarios,
testamentos especiales y testamentos otorgados en el extranjero.
1. Testamento
Ordinarios: Se puede apreciar en los 849 al 864 del C.C.V. Asimismo es un
testamento que puede ser abierto o cerrado tal como lo expresa su artículo 849.
Al profundizar más en el testamento ordinario nos encontramos que puede ser sin
protocolizar ante Registrador y dos testigos según los Artículos 853, 854, 856,
882. Al igual sin protocolizar ante 5
testigos ni la Concurrencia del Registrador según los Artículos, 853, 855, 856
y 882.
2. Testamentos
Especiales: Se encuentra contemplado en los artículos 865 al 878 del C.C.V. Se
otorgan cuando el testador no puede recurrir a las formas ordinarias de
testamento, por encontrarse en circunstancias ordinarias de tiempo y lugar, por
lo que el legislador permite el empleo de formas simplificadas, en atención a
tales circunstancias. En este tipo de testamento se puede apreciar que es válido
el testamento hecho por escrito ante el Registrador o ante cualquier Autoridad
Judicial de la jurisdicción, en presencia de dos testigos. También se puede apreciar en lugares donde
haya epidemia según los Artículos 865, 866 y 882 del C.C.V. Asimismo se aprecia
a bordo de buques de marina de guerra o de marina mercante según los Artículos
867 al 874 y 882. Al igual se encuentra otorgado por militares según los Artículos
875 al 878 y 882.
3. Testamentos
otorgados en el extranjero: Se puede
apreciar este tipo de testamento en los Artículos 879 al 881 del C.C.V. Tanto
los venezolanos como los extranjeros podrán otorgar testamento en el exterior,
para que surta efecto en Venezuela, sujetándose, en cuanto a la forma, a las
disposiciones del país donde se realice el acto. Sin embargo deberá otorgarse
en forma auténtica. Pero también podrán otorgarlo, tanto los venezolanos como
los extranjeros en el exterior, pero para que surta efecto en Venezuela, ante
el agente Diplomático o Consular venezolano, ateniéndose en este caso a las
leyes de nuestro país.
CASO PRÁCTICO:
En relación al caso práctico del tema se
escogió una sentencia con fecha de 31 de Marzo del 2014 Expediente Nº
2014-000407, de un juicio por nulidad de testamento, incoado ante el Juzgado
Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la
Circunscripción Judicial del estado Aragua, por el ciudadano O.N.P.B, contra
los ciudadanos H.G.P.B., G.P.B., R.P.B., O.P.G., C.A.P.N., A.T.P.N., L.L.D.P. y
P.J.P. de declaratoria de únicos y universales herederos. En este caso se
expone la presencia de una demanda por Nulidad de testamento, la parte actora
se fundamenta en que el testador no se encontraba en su juicio y de los vicios
existentes en su otorgamiento. En relación a esto alega lo expresado en el
artículo 837 del Código Civil, con respecto a la falta de juicio, lo cuales son
incapaces de testar:
1. Los
que no hayan cumplido dieciséis años, a menos que sean viudos, casados o divorciados.
2. Los
entredichos por defecto intelectual.
3. Los
que no estén en su juicio al hacer el testamento.
4. Los
sordomudos y los mudos que no sepan o no puedan escribir.
De la norma anteriormente transcrita se
desprende que si la persona no está en su cabal juicio no puede otorgar el
testamento. En materia testamentaria, el artículo 836 del Código Civil reitera
el principio de derecho común, según el cual la capacidad es la regla y la
incapacidad es la excepción cuando establece que: “pueden disponer por testamento todos los que no estén declarados
incapaces de ellos por la ley”. De ahí resulta, por una parte, que nadie
está obligado a demostrar se propia capacidad o la capacidad de determinada
persona para disponer por testamento, sino que la respectiva carga de la prueba
recae exclusivamente sobre quien alega la incapacidad testamentaria; y por
otra, que las normas legales sobre incapacidad para testar son de carácter
excepcional. Motivo por el cual deben ser interpretadas restrictivamente y
nunca pueden extenderse por vía de analogía”.
Por otra parte, “para calificar la
capacidad de testar se atiende únicamente al tiempo en que se otorga el
testamento”, artículo 838 del Código Civil. Con respecto al ordinal 3º del
artículo 837 del Código Civil, enunciado en líneas anteriores señala que la
insania mental que se requiere para que surja la incapacidad en cuestión, es la
misma que ameritaría la interdicción del testador ni más ni menos, la prueba
puede efectuarse por toda clase de medios legales, sin limitación alguna. Luego de presentar el conjunto de pruebas,
estas no arrojaron elementos suficientes de convicción para demostrar la
incapacidad del causante para otorga el testamento, y siendo que la parte
demandante fue quien alego la falta de juicio para testar, esta misma fue quien
debió probarla, hecho no ocurrido en la actual litis, por tal razón esta alzada
se apega al criterio doctrinario anteriormente transcrito.
Por lo tanto este Juzgado Superior
indico que si bien es cierto que la falta de juicio del causante no fue
comprobada en autos, no es menos cierto que el testamento ordinario abierto
está viciado por no cumplir con los requisitos de procedencia contemplados en
la ley y la doctrina originando estos vicios la nulidad, ahora bien, no
habiéndose cumplido con las formalidades previstas en los artículos 853 y 854
del Código Civil, artículo 55 numeral 4, del Reglamento de Notarias Públicas,
para la validez de un testamento abierto, en presencia de un notario y dos
testigos, quien juzga considera que es procedente la nulidad del testamento
solicitada con fundamento a lo dispuesto en el artículo 882 del Código Civil y
así se declara.
Link sentencia: https://vlexvenezuela.com/vid/jose-alberto-zambrano-garcia-593338246

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