domingo, 25 de noviembre de 2018

Sucesión Testamentaria


SUCESIÓN TESTAMENTARIA.


       Al hablar de sucesión se refiere a un conjunto de derechos que al igual que las obligaciones nacen pero que no se extinguen, es un cambio en la titularidad, de carácter patrimonial y el que la adquiere no lo hace a título originario sino derivativo, la sucesión ademas es vista como una forma de adquirir la propiedad.
            Concepto.
            Es aquel acto por el cual el testador, dispone de sus bienes ya sea de manera total o parcial, para que después de su muerte se le transfiera a quien el desee y en qué forma se le otorgara esos bienes. El testador puede imponer requisitos para que puedan adquirir la herencia de una forma determinada, de la misma manera puede modificar el número de sujetos que serán los beneficiarios, estos sujetos no necesariamente deberán ser los herederos legales.
            Según el autor Manuel Miranda Canales señala que "La sucesión testamentaria, es aquella que se produce por testamento, siendo así, el otorgamiento de un testamento, constituye un acto jurídico de última voluntad, por el que una persona dispone de sus bienes patrimoniales y otros asuntos que le atañen, para después de su muerte".
            Dicho lo anterior, se entiendo entonces que la sucesión testamentaria se produce a través de un testamento siendo un acto jurídico, que dejara el testador como su última voluntad en vida para otorgar su totalidad o parcialmente los bienes que obtiene bajo su poder a la persona que el desee, asimismo el decidirá bajo qué forma se determinara.




EL TESTAMENTO.
            Es la disposición de última voluntad con que una persona determina el destino de su patrimonio después de su muerte. Es decir, Es el acto por el cual una persona, manifiesta conscientemente y libremente su voluntad después de su muerte el destino de todos sus bienes o parte de ellos. Tal como lo define el autor Hinostroza Minguez “El testamento es el acto por el cual un sujeto dispone para después de su muerte de su patrimonio, en forma total o parcial".
            Cabe destacar que el Código Civil Venezolano (C.C.V), en su Artículo 833 establece lo siguiente: El testamento es un acto revocable por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación, según las reglas establecidas por la Ley.
CAPACIDAD PARA DISPONER POR TESTAMENTO.
            Capacidad para testar:
            El Código Civil Venezolano en sus artículos 836 al 838 dispone la capacidad para testar de la siguiente manera:
            Artículo 836 del C.C.V: Pueden disponer por testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por la Ley.
            Artículo 387 del C.C.V: Son incapaces de testar:
1.    Los que no hayan cumplido 16 años, a menos que sean viudos, casados o divorciados.
2.    Los entredichos por defecto intelectual.
3.    Los que no estén en su juicio al hacer el testamento.
4.    Los sordomudos y los mudos que no sepan o no puedan escribir".
            Artículo 838 del C.C.V: Para calificar la capacidad para testar se atiende únicamente al tiempo en que se otorga el testamento
            De lo anteriores artículos mencionado, se pudo entender de manera general que ratifica el principio de derecho de acuerdo al cual la capacidad es la regla y la incapacidad la excepción; Por lo que quien pretenda alegar la incapacidad en contra de quien haya testado sin ser capaz, necesariamente deberá probar el hecho que la determina. Por lo tanto, se pierde de ese derecho aquellas personas que se consideren incapaces según lo reflejado en el artículo 387. Por ultimo si para ese momento no existía la incapacidad para testar, aunque esta haya surgido luego, el testamento será válido; Por el contrario si el testamento fue hecho mientras existía alguna de las causales de incapacidad, éste será nulo y no podrá ser convalidado a no ser que se disponga de uno nuevo para hacer válidas las disposiciones de última voluntad.
CAPACIDAD PARA RECIBIR POR TESTAMENTO:
            El Código Civil Venezolano en sus artículos 839 al 848 dispone la capacidad para recibir de la siguiente manera:
            Artículo 839 del C.C.V: Pueden recibir por testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por la Ley.
            Artículo 840 del C.C.V: Son incapaces para recibir por testamento los que son incapaces para suceder ab intestato.
            Sin embargo, pueden recibir por testamento los descendientes inmediatos, es decir los hijos de una persona determinada que viva en el momento de la muerte del testador, aunque no estén concebidos todavía.
            Artículo 841 del C.C.V: Son igualmente incapaces de heredar por testamento:
1.    Las iglesias de cualquier credo y los institutos de manos muertas.
2.    Los ordenados in sacris y los ministros de cualquier culto, a menos que el instituido sea cónyuge, ascendiente, descendiente o pariente consanguíneo dentro del cuarto grado inclusive del testador.
            Artículo 842 del C.C.V: Los descendientes del indigno tienen siempre derecho a la legítima que debería tocarle al que es excluido.
            Artículo 843 del C.C.V: Son aplicables al indigno para recibir por testamento las disposiciones de los artículos 811 y 812 y las de la primera parte del artículo 813.
            Artículo 844 del C.C.V: El tutor no podrá aprovecharse jamás de las disposiciones testamentarias de su pupilo, otorgadas antes de la aprobación de la cuenta definitiva de la tutela, aunque el testador muera después de la aprobación de la cuenta.
            Son eficaces, sin embargo las disposiciones otorgadas en favor del tutor, cuando es ascendiente, descendiente, hermano, hermana o cónyuge del testador.
            Artículo 845 del C.C.V: El cónyuge en segundas o ulteriores nupcias no puede dejar al cónyuge sobreviviente una parte mayor de la que le deje al menos favorecido de los hijos de cualquiera de los matrimonios anteriores.
            Artículo 846 del C.C.V: Las instituciones y legados en favor del Registrador o de cualquiera otro oficial civil, militar, marino o consular que haya recibido el testamento abierto, o de alguno de los testigos que hayan intervenido en él, no tendrán efecto.
            Artículo 847 del C.C.V: Carecerán igualmente de efecto las instituciones y legados en favor de la persona que haya escrito el testamento cerrado, a menos que la disposición fuere aprobada en cláusula escrita de mano del testador, o verbalmente por éste, ante el Registrador y testigos del otorgamiento, haciéndose constar estas circunstancias en el acta respectiva.
            Artículo 848 del C.C.V: Las disposiciones testamentarias en favor de las personas incapaces, designadas en los artículos 841, 844, 845, 846 y 847 son nulas, aunque se las haya simulado bajo la forma de un contrato oneroso, o se las haya otorgado bajo nombre de personas interpuestas.
            Se reputan personas interpuestas, al padre, la madre, los descendientes y el cónyuge de la persona incapaz.
CONDICIONES Y REQUISITOS DEL TESTAMENTO:
            A continuación se darán las condiciones y los requisitos por los cuales debe regirse un testamento:
·         La voluntad del testador debe manifestarse directamente. Es decir, en este caso no cabe la representación: Por lo que no será posible que una persona le otorgue a otra un poder especial y menos aún general, para que en su  nombre y representación otorgue su testamento.
·         La voluntad del testador debe ser expresada de manera inequívoca: Carecerá de validez cualquier manifestación hecha mediante señales o expresada en forma dudosa o indefinida.
·         La voluntad del testador debe ser consciente y libre: No tendrá validez cualquier manifestación realizada por una persona que no se encuentre en pleno uso de sus facultades inducido a testar bajo engaño o sometido por violencia.
·         El testador debe estar en plena capacidad para efectuar el acto: Se considera nula toda disposición testamentaria hecha por quien no reúna los requisitos de capacidad.
CARACTERÍSTICAS DEL TESTAMENTO:
            Se pueden apreciar cinco características esenciales que se le atribuye al testamento las cuales son:
1.    Es un acto unilateral: Sólo debe aparecer en el texto del documento la declaración del testador. No se puede realizar un testamento recíproco, o que en el texto del testamento aparezca la declaración de aceptación del heredero o legatario. No es posible un testamento donde dos personas testen a favor de un tercero (testamento conjunto).
2.    Es un acto de última voluntad: Sólo surtirá efecto después de la muerte del testador; es decir, mortis causa. El testamento no pierde eficacia, no importa cuanto sea el tiempo transcurrido entre su otorgamiento y su apertura.
3.    Es un acto esencialmente revocable: El testador puede en cualquier momento de su vida anular o cambiar las disposiciones testamentarias que haya realizado, no siendo necesario que las sustituya por otras; pues puede pasar a ser causante ab intestato, por revocatoria del testamento que tenía hecho sin hacer uno nuevo.
4.    Es un acto de disposición: Pues el testador dispone de sus bienes para después de su muerte.
5.    Es un acto formal y solemne: Para que sea válido debe cumplir con una cantidad de requisitos indispensables, de acuerdo con lo que expresamente señale la Ley.
CLASES Y FORMAS DE TESTAMENTO.
            Se puede apreciar gran variedad de las clases y formas de testamentos, esto depende de los caracteres específicos de cada uno de ellos; Por tanto se puede encontrar el testamento abierto y testamento cerrado; Así como el testamento común u ordinario y testamento especial o privilegiado; No obstante el testamento mancomunado, marítimo, militar, nuncupativo; ológrafo, entre otros más. Ahora bien al enfocarnos en nuestro Código Civil Venezolano podemos apreciar que solo admite tres clases de testamentos los cuales son: Testamentos ordinarios, testamentos especiales y testamentos otorgados en el extranjero.
1.    Testamento Ordinarios: Se puede apreciar en los 849 al 864 del C.C.V. Asimismo es un testamento que puede ser abierto o cerrado tal como lo expresa su artículo 849. Al profundizar más en el testamento ordinario nos encontramos que puede ser sin protocolizar ante Registrador y dos testigos según los Artículos 853, 854, 856,  882. Al igual sin protocolizar ante 5 testigos ni la Concurrencia del Registrador según los Artículos, 853, 855, 856 y 882.
2.    Testamentos Especiales: Se encuentra contemplado en los artículos 865 al 878 del C.C.V. Se otorgan cuando el testador no puede recurrir a las formas ordinarias de testamento, por encontrarse en circunstancias ordinarias de tiempo y lugar, por lo que el legislador permite el empleo de formas simplificadas, en atención a tales circunstancias. En este tipo de testamento se puede apreciar que es válido el testamento hecho por escrito ante el Registrador o ante cualquier Autoridad Judicial de la jurisdicción, en presencia de dos testigos.  También se puede apreciar en lugares donde haya epidemia según los Artículos 865, 866 y 882 del C.C.V. Asimismo se aprecia a bordo de buques de marina de guerra o de marina mercante según los Artículos 867 al 874 y 882. Al igual se encuentra otorgado por militares según los Artículos 875 al 878 y 882.
3.    Testamentos otorgados en el  extranjero: Se puede apreciar este tipo de testamento en los Artículos 879 al 881 del C.C.V. Tanto los venezolanos como los extranjeros podrán otorgar testamento en el exterior, para que surta efecto en Venezuela, sujetándose, en cuanto a la forma, a las disposiciones del país donde se realice el acto. Sin embargo deberá otorgarse en forma auténtica. Pero también podrán otorgarlo, tanto los venezolanos como los extranjeros en el exterior, pero para que surta efecto en Venezuela, ante el agente Diplomático o Consular venezolano, ateniéndose en este caso a las leyes de nuestro país.

CASO PRÁCTICO:
En relación al caso práctico del tema se escogió una sentencia con fecha de 31 de Marzo del 2014 Expediente Nº 2014-000407, de un juicio por nulidad de testamento, incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por el ciudadano O.N.P.B, contra los ciudadanos H.G.P.B., G.P.B., R.P.B., O.P.G., C.A.P.N., A.T.P.N., L.L.D.P. y P.J.P. de declaratoria de únicos y universales herederos. En este caso se expone la presencia de una demanda por Nulidad de testamento, la parte actora se fundamenta en que el testador no se encontraba en su juicio y de los vicios existentes en su otorgamiento. En relación a esto alega lo expresado en el artículo 837 del Código Civil, con respecto a la falta de juicio, lo cuales son incapaces de testar:
1.    Los que no hayan cumplido dieciséis años, a menos que sean viudos, casados    o divorciados.
2.    Los entredichos por defecto intelectual.
3.    Los que no estén en su juicio al hacer el testamento.
4.    Los sordomudos y los mudos que no sepan o no puedan escribir.
De la norma anteriormente transcrita se desprende que si la persona no está en su cabal juicio no puede otorgar el testamento. En materia testamentaria, el artículo 836 del Código Civil reitera el principio de derecho común, según el cual la capacidad es la regla y la incapacidad es la excepción cuando establece que: “pueden disponer por testamento todos los que no estén declarados incapaces de ellos por la ley”. De ahí resulta, por una parte, que nadie está obligado a demostrar se propia capacidad o la capacidad de determinada persona para disponer por testamento, sino que la respectiva carga de la prueba recae exclusivamente sobre quien alega la incapacidad testamentaria; y por otra, que las normas legales sobre incapacidad para testar son de carácter excepcional. Motivo por el cual deben ser interpretadas restrictivamente y nunca pueden extenderse por vía de analogía”.
Por otra parte, “para calificar la capacidad de testar se atiende únicamente al tiempo en que se otorga el testamento”, artículo 838 del Código Civil. Con respecto al ordinal 3º del artículo 837 del Código Civil, enunciado en líneas anteriores señala que la insania mental que se requiere para que surja la incapacidad en cuestión, es la misma que ameritaría la interdicción del testador ni más ni menos, la prueba puede efectuarse por toda clase de medios legales, sin limitación alguna.  Luego de presentar el conjunto de pruebas, estas no arrojaron elementos suficientes de convicción para demostrar la incapacidad del causante para otorga el testamento, y siendo que la parte demandante fue quien alego la falta de juicio para testar, esta misma fue quien debió probarla, hecho no ocurrido en la actual litis, por tal razón esta alzada se apega al criterio doctrinario anteriormente transcrito.

Por lo tanto este Juzgado Superior indico que si bien es cierto que la falta de juicio del causante no fue comprobada en autos, no es menos cierto que el testamento ordinario abierto está viciado por no cumplir con los requisitos de procedencia contemplados en la ley y la doctrina originando estos vicios la nulidad, ahora bien, no habiéndose cumplido con las formalidades previstas en los artículos 853 y 854 del Código Civil, artículo 55 numeral 4, del Reglamento de Notarias Públicas, para la validez de un testamento abierto, en presencia de un notario y dos testigos, quien juzga considera que es procedente la nulidad del testamento solicitada con fundamento a lo dispuesto en el artículo 882 del Código Civil y así se declara.

Link sentencia:   https://vlexvenezuela.com/vid/jose-alberto-zambrano-garcia-593338246

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