domingo, 25 de noviembre de 2018

Derecho de Acrecer


El Código Civil, nos hace referencia sobre la figura del acrecimiento, no solo en el marco de las donaciones conjuntas (Art. 637), en el usufructo constituido a favor de varias personas vivas (Art. 521) y en la retribución conjunta del albaceazgo (Art. 908.2). Sino que además en el ámbito de la sucesión mortis causa, es en este último nos enfocaremos para desarrollar este tema.
EL DERECHO DE ACRECER
Definición :
El derecho a acrecer es la facultad que se da en Derecho de sucesiones a los demás herederos a acrecentar su herencia añadiendo parte de la de otro heredero que previamente renunció a tomar su parte. Asimismo se dice que es el incremento que recibe el heredero cuando no llega adquirir la herencia otro coheredero. En el Código Civil establece en su Artículo 942.- Si uno de los herederos instituidos muere antes que el testador, o renuncia la herencia, o es incapaz, su porción pasará al coheredero o a los coherederos cuando haya lugar al derecho de acrecer, salvo lo que se establece en el artículo 953.
De lo anteriormente dicho, se desprende que el porcentaje de la herencia que no ha sido aceptado deberá repartirse entre el resto de herederos. Significa el derecho de los sucesores a incrementar su cuota hereditaria agregando la que hubiese correspondido a aquellos que no están en posibilidad de recibirla, el derecho de acrecer no opera cuando hay una voluntad distinta del testador, que consta en el testamento, en este caso será improcedente el derecho de acrecer, primando lo expresado en el acto jurídico testamentario, algunos de ellos no quiere o no puede recibir la suya esta acrece a los demás, salvo el derecho de representación, también acrece cuando un heredero expresa renuncia a la herencia, o muere antes que el causante.





Fundamento:
El fundamento del derecho de acrecer es la voluntad del causante. Además  se tiene como fundamento objetivo las deducciones de la Ley motivando los llamamientos del testador, por consiguiente esta atribuye a todos los llamados una delación potencial a la totalidad de la herencia que implica la expansión del derecho de unos coherederos solidarios sobre la porción de la herencia que no lleguen a adquirir los otros. Por lo tanto la base del acrecimiento se encuentra en la voluntad presunta del causante, deducida del hecho de llamar a todos al todo. Sin embargo, el causante puede ordenar expresamente que se dé el derecho de acrecer aunque no concurran todos sus requisitos o que no se dé a pesar de que concurran.
 Causas:
ü Para que surja el Derecho de acrecer es necesario que uno o más de los llamados conjuntamente, no puedan o no quieran aceptar la porción que le corresponda.
ü  No puede, quien haya premuerto al causante. Tampoco quien sea incapaz para recibir por testamento o si faltare la condición bajo la cual ha sido llamado.
ü  No quiere, quien renuncia, entendiéndose por tal sólo la expresa manifestación de no aceptar; pues si los demás coherederos dejan transcurrir el lapso de 10 años sin manifestar su aceptación a la totalidad de la herencia, no procederá el derecho de acrecer en atención a la prescripción, y, en tal caso, el heredero que posee hará suyas las cosas de la herencia

Requisitos:
            Según el artículo 982 CC establece que para que tenga lugar el derecho de acrecer se requiere:
Que dos o más sean llamados a una misma herencia, o a una misma porción de ella, sin especial designación de partes.
-  Que uno de los llamados muera antes que el testador, o que renuncie a la herencia o sea incapaz de recibirla.
Que alguno de los que debieran recibir la herencia no la reciba y, por tanto, que haya una vacante de persona quedando liberada su parte en el caudal.
Que los llamados lo hayan sido formando una conjunción, por eso el artículo 982 CC hablaba de sin especial designación de partes, expresión que trata de aclarar el artículo siguiente cuando afirma: se entenderá hecha la designación por partes sólo en el caso de que el testador haya determinado expresamente una cuota para cada heredero. cada uno dueño de un cuerpo de bienes separado, no excluyen el derecho de acrecer.
Por lo tanto, indispensable, la presencia de dos requisitos:
 a) una institución solidaria para varios llamados y;
 b) que uno de ellos no suceda, dejando una porción vacante que acrecerá a los demás

 Efectos:
-       La porción vacante se distribuye proporcionalmente entre los otros coherederos, o colegatarios, según sea el caso
-      Los coherederos o colegatarios, a quienes en virtud del derecho es atribuida la porción vacante, soportan también proporcionalmente las cargas y condiciones a que el coheredero o colegatario faltante estaría sometido.
-       En caso de que no haya lugar al derecho de acrecer por faltar un requisito esencial, la porción vacante favorece a los herederos ab intestato si es una cuota de herencia; y si es cuota de legado irá en beneficio de quien deba satisfacerlo, es decir, del heredero; si estos son varios se repartirá entre ellos, siempre, por supuesto con las cargas a que haya lugar.
 Exclusión:
La exclusión del derecho de acrecer se lleva a cabo siempre que se haga a cada heredero dueño de un cuerpo de bienes separados, o este derecho lo excluye el propio testador.

      Ejemplos o Casos prácticos:


Un testador expone en su testamento, que dejara por herencia sus bienes en partes iguales a sus tres hijos, sin embargo uno de sus tres hijos fallece antes del causante, por lo tanto la porción que le habría correspondido al hijo que falleció, acrece la herencia que le pertenecía a los otros dos hijos, por lo tanto son los únicos que adquieren el derecho de dominio sobre los bienes del testador, puesto que se ha operado el fenómeno del acrecimiento. (Articulo 942 C.C)



No hay comentarios:

Publicar un comentario