El Código Civil, nos hace referencia
sobre la figura del acrecimiento, no solo en el marco de las donaciones conjuntas
(Art. 637), en el usufructo
constituido a favor de varias personas
vivas (Art. 521) y en la retribución conjunta del albaceazgo (Art. 908.2). Sino
que además en el ámbito de la sucesión mortis causa, es en este último nos
enfocaremos para desarrollar este tema.
EL DERECHO DE ACRECER
Definición :
El derecho a acrecer es la facultad que
se da en Derecho de sucesiones a los demás herederos a acrecentar su herencia
añadiendo parte de la de otro heredero que previamente renunció a tomar su
parte. Asimismo se dice que es el incremento que recibe el heredero cuando no
llega adquirir la herencia otro coheredero. En el Código Civil establece en su Artículo 942.- Si uno de los herederos instituidos muere antes que el testador, o renuncia la herencia, o es incapaz, su porción pasará al coheredero o a los coherederos cuando haya lugar al derecho de acrecer, salvo lo que se establece en el artículo 953.
De lo anteriormente dicho, se desprende
que el porcentaje de la herencia que no ha sido aceptado deberá repartirse
entre el resto de herederos. Significa el derecho de los sucesores a
incrementar su cuota hereditaria agregando la que hubiese correspondido a
aquellos que no están en posibilidad de recibirla, el derecho de acrecer no
opera cuando hay una voluntad distinta del testador, que consta en el
testamento, en este caso será improcedente el derecho de acrecer, primando lo
expresado en el acto jurídico testamentario, algunos de ellos no quiere o no puede recibir la suya esta
acrece a los demás, salvo el derecho de representación, también acrece cuando
un heredero expresa renuncia a la herencia, o muere antes que el causante.
Fundamento:
El fundamento del derecho de acrecer es
la voluntad del causante. Además se tiene
como fundamento objetivo las deducciones de la Ley motivando los llamamientos
del testador, por consiguiente esta atribuye a todos los llamados una delación
potencial a la totalidad de la herencia que implica la expansión del derecho de
unos coherederos solidarios sobre la porción de la herencia que no lleguen a
adquirir los otros. Por lo tanto la base del acrecimiento se encuentra en la
voluntad presunta del causante, deducida del hecho de llamar a todos al todo.
Sin embargo, el causante puede ordenar expresamente que se dé el derecho de
acrecer aunque no concurran todos sus requisitos o que no se dé a pesar de que
concurran.
Causas:
ü Para
que surja el Derecho de acrecer es necesario que uno o más de los llamados
conjuntamente, no puedan o no quieran aceptar la porción que le corresponda.
ü No
puede, quien haya premuerto al causante. Tampoco quien sea incapaz para recibir
por testamento o si faltare la condición bajo la cual ha sido llamado.
ü No
quiere, quien renuncia, entendiéndose por tal sólo la expresa manifestación de
no aceptar; pues si los demás coherederos dejan transcurrir el lapso de 10 años
sin manifestar su aceptación a la totalidad de la herencia, no procederá el
derecho de acrecer en atención a la prescripción, y, en tal caso, el heredero
que posee hará suyas las cosas de la herencia
Requisitos:
Según el artículo 982 CC establece
que para que tenga lugar el derecho de acrecer se requiere:
- Que dos o más sean llamados
a una misma herencia, o a una misma porción de ella, sin especial designación
de partes.
- Que uno de los llamados muera antes que el
testador, o que renuncie a la herencia o sea incapaz de recibirla.
- Que alguno de los que
debieran recibir la herencia no la reciba y, por tanto, que haya una vacante de
persona quedando liberada su parte en el caudal.
- Que los llamados lo hayan
sido formando una conjunción, por eso el artículo 982 CC hablaba
de sin especial designación de partes, expresión que trata de aclarar
el artículo siguiente cuando afirma: se entenderá hecha la designación por
partes sólo en el caso de que el testador haya determinado expresamente una
cuota para cada heredero. cada uno dueño de un cuerpo de bienes separado, no
excluyen el derecho de acrecer.
Por
lo tanto, indispensable, la presencia de dos requisitos:
a) una institución solidaria para varios
llamados y;
b) que uno de ellos no suceda, dejando una
porción vacante que acrecerá a los demás
Efectos:
-
La porción vacante se
distribuye proporcionalmente entre los otros coherederos, o colegatarios, según
sea el caso
- Los coherederos o
colegatarios, a quienes en virtud del derecho es atribuida la porción vacante,
soportan también proporcionalmente las cargas y condiciones a que el coheredero
o colegatario faltante estaría sometido.
-
En caso de que
no haya lugar al derecho de acrecer por faltar un requisito
esencial, la porción vacante favorece a los herederos ab intestato si es una
cuota de herencia; y si es cuota de legado irá en beneficio de
quien deba satisfacerlo, es decir, del heredero; si estos son varios se
repartirá entre ellos, siempre, por supuesto con las cargas a que haya lugar.
Exclusión:
La exclusión del derecho
de acrecer se lleva a cabo siempre que se haga a cada heredero dueño de un
cuerpo de bienes separados, o este derecho lo excluye el propio testador.
Ejemplos o Casos prácticos:
Un testador expone en su testamento, que dejara por
herencia sus bienes en partes iguales a sus tres hijos, sin embargo uno de sus tres hijos fallece
antes del causante, por lo tanto la porción que le habría correspondido al
hijo que falleció, acrece la herencia que le pertenecía a los otros dos
hijos, por lo tanto son los únicos que adquieren el derecho de dominio
sobre los bienes del testador, puesto que se ha operado el fenómeno del
acrecimiento. (Articulo 942 C.C)

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