domingo, 25 de noviembre de 2018

Institución de Herederos y de los Legados


            Al  hablar de la institución de heredero se puede apreciar que es aquella voluntad hecha por el testador en el testamento la cual designara personas quienes se encargaran de sus relaciones, en este mismo ámbito se encontrara todo lo referente a la institución incluyendo su definición, el sujeto del legado, el objeto del legado, las personas y cosas que forman el objeto testamentario, sus clases, las modalidades, pago, la revocatoria e ineficacia. Por otra parte se incluirá La legítima, concepto, naturaleza jurídica, herederos legitimarios y por ultimo derechos del legitimario.


INSTITUCIÓN DE HEREDEROS Y DE LOS LEGADOS.
            La Institución de heredero es la disposición de última voluntad hecha por el testador en el testamento por la que éste designa a las personas que han de sucederle a título universal en sus relaciones jurídicas transmisibles. Es decir, cuando en el testamento se dejan los bienes a una persona, no se dice se le hace heredero, sino se le instituye como heredero, esta obtiene como consecuencia que la persona será quien obtenga los bienes, derechos, obligaciones y deudas que se le hayan dejado que puedan transmitirse a la muerte del testador.
            Si bien es cierto, la institución de herederos se encuentra en el Código Civil Venezolano en sus Artículos 895 al 958. Partiendo en el primer artículo se hace alusión a las disposiciones testamentarias donde pueden hacerse a titulo de instituciones de heredero, o de legado, o bajo cualquiera otra denominación propia para manifestar la voluntad del testador, por otro lado el artículo 896 se enfoca en las disposiciones a título universal o particular, motivadas por una causa que se reconociere como errónea, no tendrán ningún efecto cuando aquella causa sea única que haya determinado la voluntad del testador.
SUJETO Y OBJETO DEL LEGADO.
            El sujeto del legado se encuentra estructurado en cuatro partes las cuales son las siguientes:
·         El testador: Es una persona capaz, en su sano juicio, dispone en un acto de última voluntad, disponer de su patrimonio mediante un testamento, como  será distribuido su patrimonio, respetando la ley y las buenas costumbres.
·         El heredero(s): Los ascendientes, los descendientes y el conyugué sobreviviente, quienes por derechos  legítimos les concede la ley, a reclamar la alícuota o parte correspondiente  al 50% del patrimonio del de cujus.
·         El legatario(s): Quien es un extraño a la herencia, llamado a heredar por voluntad del testador. El legatario es un acreedor del heredero para el cobro de su legado.
·         El prelegatario(s): Es un heredero universal y, se le asigna una alícuota o parte del testamento por legado, además de la cuota que le corresponde como heredero universal. El prelegado no tiene prelación con el legatario, después que el legatario tenga su cuota que le corresponde el vendría a satisfacer la cuota que le corresponda por legado.
            Ahora bien, en el objeto del legado se encuentra que el testador goza de una libertad en cuanto a la escogencia del objeto de sus instituciones a título particular. Tal libertad deriva del principio de la autonomía de la voluntad que constituye el fundamento de la sucesión testamentaria, los únicos límites que existen al respecto son:
·         La Ley
·         El Orden Público
·         Las Buenas Costumbres.
            El objeto del legado puede ser una cosa o un hecho, siempre que uno u otro sean:
·         Ciertos.
·         Lícitos
·         Posibles
            Asimismo el legado tiene por objeto uno o varios bienes que forman parte del patrimonio hereditario pertenecientes a algunos de los herederos o legatarios; Cabe destacar que el objeto del legado ocurre cuando el testador lo determina exactamente o fija los elementos para su determinación, puesto que el legado es una disposición de carácter personal, no puede el testador remitir a terceros la fijación de estos elementos, excepto el caso del legado ordenado a título de remuneración por servicios prestados, tal como se refleja en el Ord. 3 Artículo 898 del C.C.V. Si la cosa resulta ser incierta el legado será nulo. Cuando el objeto del legado ha sido descrito o indicado erróneamente, pero puede reconocerse de manera cierta la cosa que ha querido disponer el testador, el legado será válido según el Artículo 901 C.C.V.
            Seguidamente, se encuentra en el Código Civil Venezolano en sus artículos 897 al 912 las personas y de las cosas que forman el objeto de las disposiciones testamentarias, mencionando ciertos artículos del código. Entre estos tenemos el artículo 897, establece que no se admitirá ninguna prueba para demostrar que las disposiciones hechas a favor de una persona son solo aparentes y que en realidad se refieren a otra persona, no aplica al caso de la institución o el legado se ataquen como hechos a favor de incapaces por medio de personas interpuesta.
            No obstante, Si el testador, el heredero o el legatario, son propietarios solamente de una parte de la cosa o de un derecho sobre ella, el legado no será válido sino en relación con la parte o el derecho, a menos que aparezca en el testamento que el testador conocía tal circunstancia; en cuyo caso, el heredero podrá optar entre adquirir el resto de la cosa legada para entregarla al legatario, o pagarle su justo precio según el Artículo 904. Por otra parte tratándose de cosas muebles indeterminadas, siempre que se señale su género o especie, el legado será válido, aunque nada de aquel género o especie se hallare en el patrimonio del testador cuando otorgó el testamento o al momento de su muerte según el artículo 905.
CLASES DEL LEGADO.
1.    Legado de cosa cierta: Es el más frecuente si se trata del que individualiza perfectamente uno o más bienes muebles o inmuebles del testador, según lo establecido en el artículo 906 C.C.
2.    Legado de cosa cierta y propia del testador: En este caso el legatario adquiere la cosa de inmediato de manos del heredero, quien está obligado a entregársela. Si la cosa pereció durante la vida del testador o después de su muerte el legado no tendrá efecto según el Artículo 957.
3.    Legado de una cosa perteneciente al legatario: En esta encontramos dos puntos de vista la primera es que la cosa objeto del legado fuese propiedad del legatario en el momento en que el testador hizo su testamento. En cuyo caso el legado es nulo pues no se puede atribuir la cosa que ya le pertenece según el artículo 908. Mientras el otro punto de vista se enfoca si la cosa no fuese propiedad del legatario en el momento en que el testador hizo su testamento, pero que llegó a serlo después, más adelante y se encuentre en su patrimonio al momento de la muerte del testador, en este caso hay que diferenciar si la adquisición se hizo a título oneroso o a título gratuito según el Artículo 908.
4.    Legado de cosa a tomar de determinado lugar: Es una especie particular de legado que se individualiza designando el lugar en donde se hallan las cosas legadas. Este legado especial, es válido y sólo tiene efecto si la cosa legada se encuentra en el lugar señalado por el testador y hasta por la porción que se encontrare.
5.    Legado de alimentos: Recibe este nombre la disposición testamentaria que le concede al legatario del derecho a percibir, instrucción, comida, habitación y asistencia sanitaria hasta una determinada edad o mientras estuviere incapacitado para procurarse por sí mismo la subsistencia. Tal como lo expresa el Artículo 911.
6.    Legado de crédito: Cuando se deja mortis causa un crédito, se transmiten con él, todas las acciones y garantías existentes. El heredero está obligado a cumplir con entregar los títulos y la documentación referente al caso al legatario. En modo alguno es fiador, salvo expresa cláusula del de cujus según el Artículo 909.
7.    Legados de periódicos: Suelen legarse prestaciones para ser pagadas en períodos más o menos largos; como son, por ejemplo, las rentas vitalicias y las pensiones, cuyo pago deben iniciarse desde el momento de la apertura de la sucesión tal como lo establece el Artículo 909.
MODALIDADES DEL LEGADO.
            Estas pueden ser sometidas a todas clases de modalidades, la cuales son las de condición, modos y término según lo establece el Código Civil Venezolano, dichas modalidades se encuentra contemplado en los artículos 913 al 926. La condición en el legado puede ser suspensiva o resolutoria,  sin embargo se consideraran como no escritas las condiciones imposibles y las que sean contrarias a las leyes o las buenas costumbres tal como lo establece el Artículo 914, así como las que impida las primeras o las ulteriores nupcias Artículo 915. Tampoco tendrá validez la condición impuesta por el testador, donde establezca que sea él a su vez, beneficiario en el testamento del legatario Artículo 917.
·         El legado es modal, cuando se impone el legatario el cumplimiento de una carga u obligación de hacer o de no hacer, en tal caso el legatario deberá dar caución suficiente para asegurar el cumplimiento de la obligación, a favor de quienes recibirían la cosa legada si esta obligación no fuera cumplida según el Artículo  920.
·         El legado de modo, se denomina también oneroso, por que impone al legatario una carga, que deberá cumplir para poder tener derecho de recibirlo. Si el legatario no satisface los requisitos de prestar la caución, se nombrara un administrador hasta que se cumpla la condición o hasta que exista la certeza de que no puede cumplir tal lo establece el Artículo 922.
·         El legado a término,  tiene eficacia desde el día en que deba hacerse efectivo o desde aquel en que ha de comenzarse a contar el plazo para pagarlo según el Artículo 921.
PAGO DEL LEGADO.
            Este se paga entregando la cosa o cumpliendo la prestación al cual es objeto. La cosa legada debe entregarse al legatario con todos sus accesorios y en el estado en que se hallaba al momento de la muerte del testador tal como lo expresa el Artículo 939. Si el legado es un inmueble, formaran parte de este los adornos, construcciones y la ampliación que venga a quedar comprendida dentro de un mismo cercado.
            Igualmente los intereses o los frutos de la cosa legada corren en provecho del legatario desde el día de la muerte del testador, por lo que deberá reclamarlos a quien se encuentre gravado con el legado para que le sean reconocidos, lo cual tendrá efecto el día en que sea propuesta la demanda tal como lo expresa el Articulo 929. Estos frutos o intereses solo corren en provecho del legatario de la siguiente manera:
·         Cuando el testador lo ha dispuesto así expresamente.
·         Cuando el legado es de un fundo, de un capital, o de otra cosa productiva de frutos.
            Si la cosa legada estuviere gravada con una pensión, canon, servidumbre u otra carga inherente al fundo, tal carga recaerá sobre el legatario. Si estuviese empeñada por una obligación o deuda de la herencia, el heredero estará obligado al pago de los intereses de la deuda y el pago del capital según la naturaleza  de la deuda u obligación.
REVOCATORIA E INEFICACIA DEL LEGADO.
            Se puede apreciar que tiene lugar cuando ocurren hechos de los cuales el legislador deduce la presunta voluntad del testador de no mantener la liberalidad. No obstante se puede apreciar en el Código Civil Venezolano en sus artículos 951 al 958. Ahora bien los hechos para que exista o se de la revocatoria son los siguientes:
·         La existencia o supervivencia de un hijo, descubierta aquella o verificada esta después de la muerte del testador, salvo que este hubiere previsto en el mismo testamento, o en otro anterior o posterior no revocado, en caso de existencia o supervivencia de hijos o descendientes de estos según el Artículo 951.
            De lo anterior se entiende que no hace falta alguna decisión judicial la cual declare una revocación, basta solamente que el o los hijos demuestren su condición para tomar posesión de la herencia. Esta revocatoria es en base a la presunción de que el testador le sobreviven hijos u otros descendientes pero desconocen de la existencia de estos.
·         La enajenación de la totalidad o parte de la cosa legada o su transformación en otra hasta el punto de que haya perdido su forma precedente y su denominación primitiva según el Artículo 955.
            Se puede entender en este caso al legislador el cual presume que si el testador ha enajenado en todo o parte de la cosa legada, se deducirá que ha existe un cambio en su voluntad y por ende su decisión de revocarla.
LA LEGÍTIMA.         
Se encuentra establecida en nuestro Código Civil Venezolano en los artículos 883 al 887. Su concepto radica en el artículo 883, la legítima es establecida por una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes. El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición. Es decir, la legítima es el derecho de ciertos parientes próximos denominados legitimarios sobre determinada porción del patrimonio del causante frente a las disposiciones generosas de éste, sin justa causa de desheredación.
NATURALEZA JURÍDICA.


En relación a  la naturaleza de la legítima se puede describir desde cuatro teorías La primera,  entiende que el legitimario es heredero. Es la concepción del Derecho castellano anterior al Código Civil y la que parece, por lo menos formalmente, recoger éste. Teoría seguida por autores muy antiguos y que, modernamente, tan sólo mantiene PEÑA BERNALDO DE QUIRÓS. Por otra parte la segunda teoría , legítima como «pars valoris», estima que el legitimario tiene un derecho de crédito, derecho personal, frente a la herencia, para percibir su legítima. Así, la legítima es un derecho de crédito y el legitimario un acreedor de la herencia.

La tercera, legítima como «pars valoris bonorum». Es la teoría de ROCA SASTRE;  es una titularidad sobre parte del valor económico de los bienes de la herencia, como derecho real de realización de valor. Y por último se tiene la cuarta teoría, hoy admitido por la generalidad de la doctrina y la más moderna jurisprudencia, legítimo como «pars bonorum», entiende la legítima como una parte de los bienes relictos que por cualquier título debe recibir el legitimario. Sin perjuicio de que, en ciertos supuestos, reciba su valor económico.

HEREDEROS LEGITIMARIOS.
            Son aquellos establecidos en el artículo 883, los cuales se señalan herederos los siguientes:
·         Los descendientes.
·         Los ascendientes.
·         El cónyuge sobreviviente que no esté legalmente separado de bienes.
            Es aquí donde se comprende que los descendiente son aquellos hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio y a éstos se asimilan los habidos en matrimonios putativos o nulos, los adoptados, y en efecto de unos y otros, los demás descendientes en ulterior o ulteriores grados, es decir, nietos, bisnietos, entre otros, quienes irían a la sucesión legítima por representación de su ascendiente legitimarios premuerto o por derecho propio si no hubiere descendientes de grado más próximo.
            Por otra parte los ascendientes son aquellos que tienen derecho a la legítima sólo cuando no existan descendientes o si existiendo, han sido declarados indignos o han renunciado, los ascendientes de grado más próximo excluyen a los de grado más lejano por lo que todos están en el mismo grado, la cuota legítima se repartirá proporcionalmente entre ellos, sin tener en cuenta que la línea sea paterna o materna.
            Por ultimo los conyugue sobreviviente no separado de bienes, uno de los requisitos para que este tenga derecho a la legítima es que no se encuentre separado de bienes aunque lo esté sólo de cuerpos, así pues, decretada la separación por sentencia judicial cualquiera sea el fundamento de ésta cesará el derecho a percibir la legítima para el cónyuge sobreviviente. En cuanto a la separación de bienes anterior al matrimonio, establecida mediante capitulaciones, la jurisprudencia ha establecido que la separación puede ocurrir, convencionalmente antes de la celebración del matrimonio en virtud de las capitulaciones matrimoniales, como consecuencia de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento y también por sentencia judicial.
DERECHOS LEGITIMARIOS.
            Se puede apreciar en el artículo 884, el cual establece que la legítima de cada descendiente o ascendiente, legítimos o naturales, y la del cónyuge, será la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada; Y concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas establecidos para dicha sucesión.



CASO PRACTICO

En relación al caso práctico del tema se escogió una sentencia con fecha de 16 de Julio del 2009 Nº AP31-S-2009-003287, el motivo es la Solicitud de declaratoria de únicos y universales herederos. En el caso la ciudadana CARMEN JOSEFINA RIVERO TORRES solicito ante tribunal que sólo fuese declarada ella y MARINA JOSEFINA TORRES de MOY, como únicas y universales herederas de su hermano, sin señalar cuáles son las razones por las que tácitamente pretenden que se excluya de dicho pronunciamiento a las demás personas que aparecen como hermanos del causante, sin haber indicado cuál ha sido la suerte de los demás hermanos, sino que pretendieron que se les declare sólo a ellas como herederas de su hermano, sin siquiera aportar cualquier otro tipo de pruebas de las cuales se evidencie que el resto de los hermanos no podrían ser declarados como herederos. Considera este órgano jurisdiccional que dicha omisión no puede ser suplida con la deposición de los testigos antes relacionados, pues las declaraciones contenidas en un documento que goza de fe pública no pueden ser suplidas con la prueba de testigos, quienes declararon que las solicitantes eran las únicas herederas legítimas del fallecido.
Según las previsiones contenidas en los artículos 883 y 884 del Código Civil venezolano, en los siguientes términos: “La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes. El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición.”
Por su parte en el  Artículo 884: “La legítima de cada descendiente o ascendiente, legítimos o naturales, y la del cónyuge, será la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada; y concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas establecidos para dicha sucesión.”  
Ahora bien, sólo por causas taxativas previstas en nuestra legislación, el llamado a heredar a sus causantes, puede ser excluido de tales derechos. Del resto, prevalece lo contemplado en las normas transcritas.  En base a los hechos constatados y las normas transcritas, considera este órgano jurisdiccional que no es posible en Derecho, declarar como Únicas y Universales Herederas de JOSÉ RAFAEL TORRES, a las solicitantes, pues dicha declaratoria podría ser utilizada para ocasionar violación de los derechos que legítimamente corresponderían a sus demás hermanos.
Por lo dicho anteriormente,  el órgano jurisdiccional considera procedente declarar la inadmisibilidad de la anterior solicitud; y así se decide.

 http://caracas.tsj.gov.ve/DECISIONES/2009/JULIO/2148-16-AP31-S-2009-003287-.HTML

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